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CE-SC-RAD1984-N2045

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1984-N2045
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

EXPORTACION FICTICIA. - Delito tipificado y sancionado por el artículo 240 del Código Penal. Sólo esta conducta dolosa, desde cuando entró en vigencia el nuevo Código Penal, dejó de ser contravención y se convirtió en delictuosa. Por consiguiente, desde entonces su conocimiento corresponde no a la Superintendencia de Control de cambios, sino al Juez Penal competente. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de Consulta y Servicio Civil.- Bogotá, D. E., quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Referencia: Consulta. Radicación: Número 2045.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "De conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Nacional procedo a elevar a esa H. Corporación la siguiente consulta, previas estas consideraciones: "1o.) El Decreto 100 de 1980, por medio del cual se expidió el nuevo Código Penal, en su artículo 240 eleva a la categoría de delito la exportación ficticia. "2o.) La Superintendencia de Control de Cambios sanciona, desde el punto de vista cambiario, a aquellas personas que efectúan reintegros con base a exportaciones ficticias, y da traslado a la Justicia Penal para que investigue los delitos de falsedad en documentos públicos y estafa al Estado, por haberse solicitado y percibido Certificados de Abono Tributario, por exportaciones no embarcadas. "Con base en lo anterior se pregunta a esa Honorable Sala:

"1o.) ¿Ha perdido la Superintendencia de Control de Cambios competencia para conocer de la contravención cambiaría originada por el hecho del reintegro sin mediar exportación real? "2o.) ¿De no ser así, se presenta prejudicialidad penal? ¿En este evento qué ocurre con la prescripción de la infracción cambiaría que es de cuatro (4) años, según la Ley 33 de 1975? "3o.) ¿Si no existe prejudicialidad penal qué sucedería en los casos en los cuales la decisión del juez penal y la de la Superintendencia fueran contradictorias?" LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE: 1o.) La ley atribuye a la Superintendencia de Control de Cambios, entre otras funciones, "ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan el control del oro y del cambio"; adelantar todas las diligencias que considere necesarias para verificar la infracción a esos preceptos e "imponer multas" a los infractores de cualquiera de las disposiciones cuya vigilancia le corresponde, en el porcentaje que al efecto prescribe (artículos 217, letras a), c), y d), 218, 220, y 221 del Decreto - Ley 444 de 1967). Se trata de las contravenciones al estatuto de control de cambios, regulado por el Decreto - Ley 444 de 1967, a las cuales se refiere la Ley 33 de 1975 para determinar la prescripción de la acción y de la sanción. 2o.) El estatuto de control de cambios prescribe que "la totalidad de las divisas provenientes de exportaciones deberá reintegrarse al Banco de la República" y que, como estímulos tributarios a las exportaciones", en el

"momento de reintegrar las divisas provenientes de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros de res y café, el Banco de la República hará entrega al exportador de certificados de abono tributario en cuantía equivalente, en moneda legal colombiana, a un 15% del valor total del reintegro ..." (artículos 54 y 166 del Decreto - Ley 444 de 1967). El articulo 2o. de la Ley 48 de 1983 sustituye el certificado de abono tributario por el de reembolso tributario que, de conformidad con el artículo 14 de la misma ley, tendrá vigencia cuando el Gobierno expida las disposiciones que lo desarrollen. "Cualquier violación a las normas sobre control de oro y de cambios", según dispone el artículo 220 del Decreto - Ley 444 de 1967, debe sancionarse con multa que imponga la Superintendencia de Control de Cambios. En el caso específico que se trate, las contravenciones al mencionado estatuto pueden consistir en la inobservancia o infracción de las disposiciones relativas a exportaciones, reintegro y certificado de abono tributario o de reintegro tributario. 3o.) Sin embargo, quien "con el fin de obtener un provecho ilícito simule exportación, total o parcialmente", incurriría en el delito de "exportación ficticia", tipificado y sancionado por el artículo 240 del Código Penal (DecretoLey 100 de 1980) con "prisión de uno a ocho años y multa de cincuenta mil a cuatro millones de pesos". Sólo esta conducta dolosa, desde cuando entró en vigencia el nuevo Código Penal, dejó de ser contravención y se convirtió en

delictuosa. Por consiguiente, desde entonces su conocimiento corresponde, no a la Superintendencia de Control de Cambios, sino al juez penal competente. Las demás infracciones al estatuto de control de cambios son contravenciones cuya sanción incumbe a la Superintendencia de Control de Cambios. Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en copia auténtica. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Osvaldo Abello Noguera, Jaime Betancur Cuartas, Jaime Paredes Tamayo. Clara Stella Ramos S. Secretaria.

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