CE-SC-RAD1984-N2049
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1984-N2049
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
IMPUESTO A LA VENTA DE GASOLINA Y A.C.P.M. - Normas creadoras. ¿Cómo se liquida" Forma de pago. Beneficiario del impuesto. Competencia para resolver las reclamaciones y para tomar las medidas necesarias para el recaudo. Destinación que debe dar el Fondo Vial Nacional a dicho impuesto. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., cinco (5) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.
Referencia: Consulta. Radicación: Número 2049.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "En mi condición de Ministro de Obras Públicas y Transporte me permito, por su digno conducto, formular a la Sala, la consulta que adelante consigno, previa relación de los siguientes antecedentes: " 1. Antecedentes legales: "1.1. La Ley 64 de 1967 y su reglamento: "1.1.1. La Ley 64 de 1967 creó el establecimiento público denominado FONDO VIAL NACIONAL y lo dotó de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. "1.1.2. El artículo 2o de la Ley 64 de 1967 dispuso: "Forman parte del patrimonio del Fondo Vial Nacional: "b) Una suma equivalente al producto del impuesto a la gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 4o de esta Ley. "1.1.3. El artículo 4o por su parte, rezaba así:
"Con destino al Fondo Vial Nacional establécese un impuesto, calculado con base en el precio por galón en refinería, del ciento catorce por ciento (114 %) para la gasolina y del cincuenta y cinco y medio por ciento (55 1 / 2) para el ACPM. Exceptuase de este impuesto las gasolinas de aviación y el Diesel marino. "Parágrafo 1o. La liquidación y recaudo del impuesto se hará por las refinerías y los importadores en el momento de efectuarse el despacho o entrega de los productos, pero los distribuidores mayoritarios tendrán un plazo hasta de treinta (30) días, para el pago del valor correspondiente. "El reglamento establecerá la forma de hacer las deducciones por evaporación o pérdida de combustible. "Parágrafo 2o. Del impuesto a que se refiere este artículo se destinará una suma no inferior al diez por ciento (10%) de su producto, como aporte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales. "Los recursos nacionales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se asignarán a obras de los Departamentos y Territorios Nacionales, teniendo en cuenta: "1.1.4. La Ley 64 de 1967 fue reglamentada mediante el Decreto No 2862 de 1968. "1.1.5. El literal b) del artículo 6o de este Decreto 2862 de 1968 reitera la inclusión dentro de los elementos constitutivos del patrimonio del Fondo Vial Nacional, 'las sumas correspondientes al impuesto sobre la gasolina y el A.C.P.M. decretado por el artículo 4o de la ley que se reglamenta'.
" l.1.6. El Decreto citado reglamentó lo relativo al impuesto sobre la gasolina y el ACPM en los artículos 17 y siguientes. "De ellos cabe destacar el artículo 17 en el cual se establece que 'las refinerías y los importadores de gasolina y ACPM serán responsables de la liquidación y recaudo de los impuestos establecidos por el artículo 4o de la ley 64 de 1967' y el articulo 18 que fija el término dentro del cual los distribuidores mayoristas de gasolina y ACPM deben entregar a las refinerías o a los importadores el valor de ese impuesto: 'dentro de los treinta días inmediatamente siguientes a aquel en que les sea vendido el respectivo producto'. (Subrayo). El artículo 19 señala los plazos a los recaudadores (refinerías e importadores) para entregar el producto de los recaudos a la Tesorería General de la Nación, forma de consignar, etc. "1.2. La Ley 30 de 1982 y su reglamento: "Mediante esta Ley se modificó parcialmente la Ley 64 de 1967. "1.2.1. El artículo 2o de la Ley 30 de 1982 dice: 'En lugar de impuesto creado en el artículo 4o. de la Ley 64 de 1967, establécese un impuesto con destino al Fondo Vial Nacional, equivalente a trece pesos con cincuenta centavos ($13.50) por galón vendido de: a) gasolina motor regular, b) gasolina motor extra, y c) ACPM. "Se exceptúan las gasolinas de aviación y el Diesel marino.
" 1.2.2. El artículo 3o. se refiere a los incrementos que debe sufrir el citado impuesto cuando se incrementen los precios de esos combustibles. "1.2.3. El artículo 3o. modificó los artículos 8o de la Ley 64 de 1967 y 15 del Decreto 2862 de 1968 que señalaban como Tesorero del Fondo Vial Nacional al Tesorero General de la Nación (y otros que establecían la unidad de Caja), al establecer que el Tesorero del Ministerio de Obras Públicas y Transporte será el Tesorero del Fondo Vial Nacional. "1.2.4. Como se dijo atrás(1.1.3.) el parágrafo 2o del artículo 4o. de la Ley 64 de 1967 ordenó dar al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como aporte, el 10% del impuesto a la gasolina y el ACPM. Tal disposición concuerda con el artículo 40 del Decreto 2862 de 1968 que al reglamentar la Ley 64 de 1967 señaló dentro del 'objeto' del Fondo Vial Nacional el de'... 3) Auxiliar al Fondo Nacional de Caminos Vecinales', y dijo que en desarrollo de tal objetivo el Fondo Vial Nacional debería'... h) Destinar en su presupuesto anual una suma no inferior al diez por ciento (10%) del producto del impuesto de que trata el artículo 4o. de la Ley 64 de 1967, como aporte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales". El parágrafo lo. del artículo 30 de la Ley 30 de 1982 dispone que 'De las sumas recibidas por el Fondo Vial Nacional a que se refiere el artículo segundo
de esta Ley, el Fondo Vial Nacional destinará una suma no inferior al diez por ciento (10%) como aporte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales y una suma del diez por ciento (10%) a los Ferrocarriles Nacionales con destino al mantenimiento, mejoras y extensión de la red ferroviaria. Estas sumas serán entregadas mensualmente a las respectivas entidades". Por su parte el artículo 7o. de esta misma Ley 30 de 1982 dispone que "El Fondo Vial Nacional pagará a la Corporación Financiera del Transporte una suma no superior al cinco por ciento (5%) de la participación de que habla el artículo segundo de esta ley con destino al subsidio del transporte urbano colectivo". " 1.2.5. El artículo 8o. de la Ley 30 de 1982 dice que ella deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial lo relacionado con los artículos 3o., 4o. y 8o. de la Ley 64 de 1967'. " 1.2.6. La Ley 30 de 1982 fue reglamentada por el Decreto 1013 de 1982 (15 de abril). "1.2.7. El artículo 1o. de este Decreto repite que las refinerías y los importadores de gasolina motor y ACPM son los responsables de la liquidación y recaudo del impuesto. "1.2.8. El artículo 2o. repite el término de 30 días a que se refiere el artículo 18 del Decreto 2862 de 1968 para que los distribuidores mayoristas entreguen a las refinerías e importadores el valor del impuesto. "1.2.9. El articulo 3o. conserva los plazos del artículo 19 del Decreto 2862 de
1968 para que los importadores y las refinerías entreguen lo recaudado a la Tesorería General de la Nación y modifica algunos procedimientos relativos a la consignación. "1.2.10. Los artículos 6o. a 9o. de este Decreto fijan el porcentaje por evaporación y pérdida por transporte de la gasolina desde las refinerías o puerto importación hasta el distribuidor mayorista), porcentaje que es deducible del valor del impuesto al liquidarlo y recaudarlo; se fija el valor de la pérdida por evaporación u otros factores que afecten el volumen de la gasolina motor reconocible a los propietarios, arrendatarios o administradores de estaciones de servicio, el cual deben deducir los mayoristas del precio total de la venta.
2. Comentarios De la legislación que se ha citado se desprende que el impuesto establecido por el artículo 2o. de la Ley 30 de 1982 tiene por recaudadores a las refinerías y a los importadores de gasolina motor y AC PM (artículo 1o. Decreto 1013 de 1982); que tales recaudadores deben consignar los recaudos en la Tesorería General de la Nación dentro de los plazos señalados por el artículo 3o. del Decreto 1013 de 1982 en la forma y con los anexos allí indicados; que quienes deben pagar el valor del impuesto son los distribuidores mayoristas de gasolina motor y ACPM y que tienen plazo de 30 días, inmediatamente siguientes a aquel en que les sea vendido el producto para entregar dicho valor a los recaudadores, o refinerías o importador que les vendió el producto.
Igualmente se tiene que el beneficiario del impuesto es el FONDO VIAL NACIONAL (artículo 2o. Ley 30 de 1982), y a través de él, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Parágrafo lo. y 2o. del artículo 3o. Ley 30 de 1982) y la Corporación Financiera del Transporte (artículo 7o. Ley 30 de 1982), quienes deben darle a tales dineros la destinación que las mismas disposiciones señalan. El administrador del tributo es el Fondo Vial Nacional. Sin embargo no parecen muy claras las normas en cuanto a cuál es el hecho imponible y quién es el sujeto pasivo del impuesto, y por tanto cuál es el ente competente para resolver las reclamaciones que puedan presentarse relacionadas con la causación, con la liquidación, el recaudo y la administración del impuesto. En efecto, el artículo 2o. de la Ley 30 de 1980 dice que el impuesto se establece "por galón vendido" pero sin señalar vendido por quien y a quien. De hecho de que los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto 1013 de 1982 dispongan que son los refinadores e importadores quienes recaudan el impuesto y de quienes lo pagan son los distribuidores mayoristas y que estos tienen un plazo de 30 días a partir de la venta, se desprendería que debe entenderse el artículo 2o. de la Ley 30 de 1982 en el sentido de que la expresión "por galón vendido" significa vendido por el refinador o importador al distribuidor mayorista. El antecedente del tenor del artículo 4o. de la Ley 64 de
1967 (y su parágrafo 1o.) que hablaban del precio por galón en refinería reforzarían esta conclusión. Nos inquieta sin embargo que si tal interpretación es acertada y si siéndolo, ello significa que el hecho imponible es la venta que hacen los refinadores o importadores a los distribuidores mayoristas, que el sujeto pasivo del impuesto es el distribuidor mayorista. Interesa además, en todo caso, saber en quién o quienes radica la competencia para resolver las reclamaciones referentes a causación, liquidación, recaudo o administración del impuesto, dado el contenido de las normas sobre él existentes y habida cuenta de que unos son los recaudadores (refinerías e importadores que venden los productos), otro el administrador del impuesto recaudado (Fondo Vial Nacional) y varios los beneficiarios - destinatarios del impuesto (Fondo Vial Nacional, Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Corporación Financiera del Transporte). Con fundamento en los antecedentes y consideraciones que anteceden, SE CONSULTA: En relación con el impuesto establecido por la Ley 30 de 1982, reglamentada por el Decreto 1013 de 1982 (15 de abril), sobre venta de gasolina motor y ACPM, desea este despacho saber:
1. Cuál es el hecho imponible.
2. Quién es el sujeto pasivo del impuesto.
3. En quién radica la competencia para resolver las reclamaciones que pueden presentarse en relación con la causación, liquidación, recaudo y administración de dicho impuesto?.
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE: 1o. Como se expone en el enunciado de la consulta, el artículo 4o. de la Ley
64 de 1967, reglamentada por el Decreto 2862 de 1968, creó un impuesto "calculado con base en el precio por galón en refinería" de la gasolina y del A.C.P.M. con excepción de la gasolina de aviación y de diesel Marino, con destino al Fondo Vial Nacional. El artículo 2o. de la Ley 30 de 1982 lo sustituyó por otro, con la misma destinación, "equivalente a trece pesos con cincuenta centavos ($13.50) por galón vendido" de "gasolina motor regular", "gasolina motor extra" y A.C.P.M., esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1013 de 1982. 2o. No cabe duda de que se trata de un impuesto a la venta de gasolina y A.C.P.M., que se liquida como un recargo al precio de cada galón de esos productos. Se liquida y recauda por las refinerías y los importadores en el momento de entregar el producto a los distribuidores mayoristas. De ahí que las refinerías y los importadores de gasolina motor A.C.P.M. sean los responsables de la liquidación y recaudo del impuesto (artículo 1o. del Decreto 1013 de 1982) y los obligados a consignar periódicamente su valor en la Tesorería General de la República artículo 3o. del Decreto 1013 de 1982). 3o. El impuesto debe pagarse por los compradores mayoristas, dentro de los treinta días siguientes "a aquel en que sea vendido el respectivo producto" (artículo 2o. del Decreto 1013 de 1982). Por consiguiente, éstos son los sujetos pasivos del impuesto, en cuanto están obligados a satisfacerlo en el
lapso indicado. 4o. Según el artículo 2o. de la Ley 30 de 1982, el Fondo Vial Nacional es el beneficiario del impuesto que, de conformidad con el artículo 2o., letra b), de la Ley 64 de 1967, constituye uno de los factores de su patrimonio. De manera que, por este motivo, le atañe todo lo relativo a la existencia, liquidación y recaudo del impuesto. Pero, como el artículo 4o. de la ley 30 de 1982 prescribe que "el Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Vial Nacional", que "el Ministro de Obras Públicas será su representante legal" y que "el tesorero del Ministerio será el tesorero del Fondo", la competencia para resolver las reclamaciones y para tomar las medidas necesarias para el recaudo oportuno y eficaz del impuesto incumbe a los correspondientes funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Esto explica que el artículo 3o. parágrafo 1o. del Decreto 1013 de 1982 disponga que la consignación del impuesto debe acompañarse de una relación cuya copia ha de remitirse a la oficina de planeación del Ministerio de Obras Públicas, "en la que se indique el nombre o razón social del comprador de gasolina y A.C.P.M., los volúmenes entregados de cada uno de estos productos, la tarifa del impuesto y el valor del mismo, acumulando su total en tal relación...... Se trata de hacer posible un adecuado control del recaudo del impuesto. 5o, El artículo 3o. parágrafo lo. de la Ley 30 de 1982 dispone de que de las
sumas recibidas por concepto del impuesto "el Fondo Vial Nacional destinará una suma no inferior al diez por ciento (10 %) como aporte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales y otro 10% a los Ferrocarriles Nacionales". Se trata de un precepto legal que, por una parte, obliga al Fondo Vial Nacional a destinar por lo menos el 10% de los recaudos del impuesto al Fondo de Caminos Vecinales y, por otra, a transferir otro 10% a los Ferrocarriles Nacionales. Pero estas entidades, según la disposición legal que se comenta, no tienen competencia para resolver las reclamaciones que puedan presentarse sobre la liquidación del impuesto ni para tomar ninguna medida tendiente a efectuarla. Pero tienen derecho a que las sumas correspondientes a las destinaciones y transferencias les sean entregadas mensualmente, como dispone el artículo 3o. parágrafo 1o. de la Ley 30 de 1982. Transcríbase al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte en copia auténtica. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala, Osvaldo Abello Noguera, Jaime Betancur Cuartas, Jaime Paredes Tamayo. Clara Stella Ramos S. Secretaria.