CE-SC-RAD1984-N2065
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1984-N2065
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Régimen para servidores de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 2065
Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA
Referencia: Consulta.
La Ministra de Justicia, encargada, somete a consideración de la Sala la consulta que a continuación se transcribe: "En relación con la pérdida o conservación de la Prima de Antigüedad a que tienen derecho los Servidores de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, se han presentado, entre otras, las siguientes situaciones: 1a. El caso de personas que adquieren prima de antigüedad en la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, luego pasan a la Rama Ejecutiva, sin solución de continuidad y en esta misma forma regresan al servicio de las Entidades primeramente anotadas. 2a. El caso de personas que laboran en la Rama Ejecutiva y adquieren prima de antigüedad, y luego pasan, sin solución de continuidad, a la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público. 3a. El caso de Servidores de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, que en un solo año de servicios, gozan de licencia no remunerada, en forma continua o discontinua, superior a 60 días. 4a. El caso de Servidores de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que, dentro de un mismo bienio de servicios, goza de cada uno de estos 2 años, de
licencia no remunerada, continua o discontinua, acumulando dentro de tal situación administrativa un tiempo superior a 60 días. Es pertinente tener en cuenta el caso de una persona que goza licencia no remunerada en forma ininterrumpida, desde el 1o de noviembre de un año, hasta el mes de febrero o marzo del año siguiente, evento en que se acumulan 4 o 5 meses continuos de licencia no remunerada, dentro de un mismo bienio. Las situaciones anteriormente anunciadas han creado dudas sobre la aplicación de las normas que gobiernan la prima de antigüedad, que dentro de un régimen legal especial, la consagran, para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. El Decreto 454 de 1984, traza pautas concretas en forma expresa sobre la materia, pero como quiera que sea preciso tomar decisiones sobre las situaciones ocurridas antes de entrar en vigencia este decreto, en forma respetuosa me permito formular la siguiente consulta ante la Honorable Sala: Si al pasar un servidor de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, que tiene prima de antigüedad, a un cargo de la Rama Ejecutiva, sin solución de continuidad, y luego, también en forma ininterrumpida, regresa a las entidades primeramente citadas, tiene derecho a conservar la prima de antigüedad; Si una persona que labora en la Rama Ejecutiva, con derecho a prima de antigüedad, pasa sin solución de continuidad a la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, tiene derecho a conservar esa prima de antigüedad; Antes de la vigencia del Decreto 454 de 1984, si un funcionario o empleado de la
Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, que durante un año de servicio goza de licencia no remunerada, en forma continua o discontinua, superior a 60 días, tiene derecho a conservar la prima; Antes de entrar a regir el Decreto 454 de 1984, si uno de los servidores a que se refiere el punto anterior, tratándose de un mismo bienio de servicios, goza durante cada uno de esos dos años de licencias no remuneradas, continuas o discontinuas, acumulando un tiempo superior a 60 días, tiene derecho a conservar la prima de antigüedad". CONSIDERACIONES DE LA SALA a) El ingreso de un servidor de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, sin solución de continuidad, al servicio de la Rama Ejecutiva implica pérdida de la prima de antigüedad, como consecuencia del retiro del servicio en dicha Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, sin que se adquiera derecho equivalente, porque en la Rama Ejecutiva sólo se reconoce prima de antigüedad a los empleados administrativos nacionales que la percibían con fundamento en la legislación anterior al Decreto Ley 1042 de 1978, específicamente con base en el Decreto Ley 540 de 1977. El reintegro al servicio de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de tres meses contados desde la fecha del retiro, permite percibir la prima de antigüedad alcanzada en dicho servicio y además permite computar el tiempo transcurrido para un nuevo porcentaje o incremento (artículo 8o., inciso lo. Decreto 454 de 1984). A la inversa, si ingresa al servicio de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio
Público un empleado de la Ejecutiva, que excepcionalmente conservaba el derecho a percibir prima de antigüedad, ello no significa que pueda continuar recibiéndola ni que adquiera la de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público porque dicho ingreso implica solución de continuidad en el servicio de la administración y pérdida del indicado incremento salarial; además, para tener derecho a prima de antigüedad por los servicios prestados en el nuevo cargo requiere reunir los requisitos que exige la ley, entre los cuales se cuentan los años de servicio a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. Con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 454 de 1984, el derecho a conservar la prima de antigüedad estuvo regulado por las siguientes normas: Decreto-Ley 1231 de 1973: Artículo 4o.— "El tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad no se interrumpe por el hecho de pasar el funcionario o empleado a ocupar un cargo diferente dentro de la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público. En este caso se computará el tiempo de servicio en el cargo anterior y la prima, se reconocerá teniendo en cuenta la asignación básica del nuevo empleo". Artículo 5o.— Para los efectos del presente decreto se considera que no hay discontinuidad en la prestación del servicio cuando este se interrumpa por licencias, no mayores de sesenta días durante el respectivo período bienal, que fueren concedidas al funcionario o empleado". Decreto reglamentario 2757 de 1973 (31 de diciembre). Artículo 5o.— "Para los efectos del Decreto 1231 de 1973, se considera que no
hay discontinuidad en la prestación del servicio cuando éste se interrumpa por licencias, sin derecho a sueldo, no mayores de sesenta (60) días continuas o discontinuas que disfruten los funcionarios o empleados a la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público durante el respectivo período bienal". Artículo 3o.— Decreto Ley 542 de 1977: "El retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de la prima de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación de la próxima, cuando la persona reingrese al servicio dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días". "Lo mismo ocurrirá en el caso de cambio de empleo dentro de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público". Artículo 5o — Decreto Ley 911 de 1978. "El artículo 13 del Decreto Ley 717 de 1978 quedará asi: "Artículo 13.— De la prima de antigüedad. La prima bienal de antigüedad fijada para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público continuará siendo reconocida y pagada de acuerdo con las normas vigentes. "El retiro del servicio por cualquier causa, excepto por destitución o abandono del cargo, no implica la pérdida de la prima de antigüedad, que se hubiere alcanzado ni la interrupción del cómputo del tiempo para la causación de una prima futura en los siguientes casos: "a) Cuando el funcionario o empleado cambie de cargo dentro de la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público sin que haya solución de continuidad en el
servicio. "b) Cuando un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional pase sin solución de continuidad a ocupar un cargo del Ministerio Público, o viceversa. "c) Cuando la persona que se haya retirado de un empleo en la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público reingrese al servicio de éste o de aquélla antes de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha de su retiro". El derecho a la licencia en el mismo bienio, es autónomo, luego sólo se puede tomar en cuenta para efectos de prima de antigüedad el tiempo correspondiente a cada licencia, que cuando pasa de sesenta (60) días determina pérdida del derecho a la prima de antigüedad. Pero no se puede acumular los tiempos correspondientes a cada licencia para efectos de computarlos como uno solo y determinar así la pérdida del derecho a la prima de antigüedad por el ejercicio de otro derecho concedido al funcionario o empleado. En estos términos se absuelve la consulta de la Ministra de Justicia. HUMBERTO MORA OSEJO, PRESIDENTE DE LA SALA, OSVALDO ABELLO NOGUERA, JAIME BETANCUR CUARTAS, JAIME PAREDES TAMAYOCLARA STELLA RAMOS S., SECRETARIA