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CE-SC-RAD1984-N2082

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1984-N2082
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

IMPUESTO DE VALOR AGREGADO. SUMINISTRO DE LINEAS TELEFONICAS. - Los bienes excluidos y exentos del impuesto están clara y específicamente determinados por la ley; como entre ellos no se encuentran las instalaciones telefónicas, debe concluirse que el impuesto de valor agregado se causa con el suministro de las mismas. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Referencia: Consulta. Radicación: Número 2082.

El señor Ministro de Gobierno consulta a la Sala si causa o no impuesto de valor agregado (IVA) en el suministro de 15.000 líneas telefónicas, de conformidad con el contrato suscrito al efecto, por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla con la sociedad Philips Industrie Telecommunicative

B. V. (P.T.I.) de Holanda, sobre la base de que el suministro "va a realizarse sin costo alguno para la empresa".

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE 1o. En primer término se verifica que el contrato a que alude el señor Ministro de Gobierno es oneroso, en cuanto entre las partes contratantes le estipularon prestaciones recíprocas, así las 15.000 líneas adicionales se hubieran reconocido, según se expresa, "como compensación del retraso de meses en el plan de entrega original". 2o. El impuesto a las ventas está regulado por los Decretos especiales Nos. 1988 y 2368 de 1974 y por el Decreto - Ley 3541 de 1983, los cuales integran,

con la debida correspondencia y armonía, el estatuto vigente. Según el artículo 2o. del Decreto - Ley 3541 de 1983 se consideran ventas, para los efectos del impuesto, entre otras actividades, "todos los actos que impliquen transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros...... De manera que esta definición comprende todos los actos que impliquen transferencia del dominio, a cualquier título, de bienes corporales muebles. 3o. Los artículos 59 a 64 del Decreto - Ley 3541 de 1983 determinan específicamente los bienes que están excluidos del impuesto y los que se deben considerar exentos del mismo. Además, el artículo 65 ibídem prescribe que "de conformidad con el artículo 9o. del Decreto 1988 de 1974, las personas declaradas por la ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales no están exentas del impuesto sobre las ventas". Lo que significa que los bienes excluidos y exentos del impuesto están clara y específicamente determinados por la ley; como entre ellos no se encuentran las instalaciones telefónicas, a que se refiere la consulta que se absuelve, debe concluirse que el impuesto de valor agregado se causa con el suministro de las mismas. Transcríbase al señor Ministro de Gobierno en copia auténtica. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Osvaldo Abello Noguera, Jaime Betancur Cuartas, Jaime Paredes Tamayo. Clara Stella Ramos S. Secretaria.

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