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CE-SC-RAD1984-N2098

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1984-N2098
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

MINISTERIO PUBLICO - Autoridades que lo ejercen, funciones generales / PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Funciones / SUBALTERNOS DEL CONGRESO - Están cobijados por las mismas normas disciplinarias de todo empleado de la Administración

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E., seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 2098

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA

Referencia: Consulta.

El Doctor Alfonso Ospina Ospina, como Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, hace la siguiente consulta: "1. ¿Subsisten o, lo que es lo mismo, no están derogadas las atribuciones que al Procurador General de la Nación le fijan los artículos 4o., 5o., 6o. y 8o. de la Ley 83 de 1936? 2. ¿Puede el Procurador General de la Nación ejercer sobre los empleados públicos subalternos del Congreso las facultades o potestades que dimanan de los aludidos preceptos de la Ley 83 de 1936?

3. Pueden los Procuradores Regionales y los Procuradores Delegados, señalados en los artículos 13, 14 y 26 de la Ley 25 de 1974, ejercer las facultades y potestades contenidas en estos textos legales, sobre los empleados subalternos de la Rama Legislativa del Poder Público?

Fundamento la consulta en las siguientes consideraciones:

I. Al tenor del artículo 143 de la Constitución Política corresponde a los funcionarios del Ministerio Público supervigilar la conducta de los empleados públicos y el 145 ibidem atribuye al Procurador General de la Nación, Jefe del Ministerio Público, la función especial de cuidar que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes.

II. En desarrollo de los preceptos constitucionales aludidos, la Ley 83 de 1936 señala en sus artículos 4o., 5o., 6o., 7o. y 8o. y concordantes, facultades de vigilancia administrativa al Procurador General de la Nación y le otorgó potestades disciplinarias y correccionales sobre los empleados nacionales.

Por virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 2898 de 1953, convirtiendo en legislación permanente por la Ley 141 de 1961, se creó el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y justamente en desarrollo de los memorados artículos 143 y 145 del Estatuto Supremo, a más de que le fijaron potestades disciplinarias —decantando las existentes— al Jefe del Ministerio Público. La Ley 25 de 1974, reorgánica de la Procuraduría General de la Nación redistribuyó la facultad de vigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación en el Procurador, en algunos Procuradores Delegados, en los Procuradores Regionales y en los Jefes de Oficinas Seccionales (artículo 13).

V. La citada Ley 25 de 1974 organizó las competencias disciplinarias de carácter

administrativo de la siguiente manera: "De los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Ejecutiva y las Contralorias y quienes sin tener el carácter de empleados ejerzan funciones públicas en estos ramos, conocen: "1.— El Procurador General de la Nación, en segunda instancia, los fallados en primera por los Procuradores Delegados. "2.— Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, según el caso y salvo lo previsto en el artículo 8o. de esta ley: "a) En primera instancia, los que se adelanten contra el Contralor General de la República y el Contralor General Auxiliar, los Jefes de Departamentos Administrativos, los Rectores, Directores o Gerentes de las entidades u organismos descentralizados del orden nacional y los miembros de sus Juntas o Consejos Directivos, los Agentes Diplomáticos y Consulares, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Viceministros, el Tesorero General de la República, los Gobernadores y Contralores Departamentales, el Alcalde Mayor, el Contralor y el Tesorero del Distrito Especial de Bogotá, los Secretarios de Ministerios y Gobernaciones, los Intendentes y Comisarios, los Alcaldes de capital de Departamento y los Secretarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá; "b) En segunda instancia, los fallados en primera por los Procuradores Regionales. "3.— Los Procuradores Regionales, en primera instancia, los que se adelantan contra los demás empleados oficiales y quienes, sin tener este carácter, ejerzan funciones públicas en el respectivo territorio". El artículo 14 de la Ley 25 de 1974 atribuye potestad sancionatoria al Procurador

General, a los Procuradores Delegados y Regionales, en relación con los empleados oficiales. Es preciso destacar que el artículo 30 de la Ley 25 de 1974 determinó la derogatoria de "los artículos 2o., 5o., 6o. y 10 del Decreto 2898 de 1953 ... y derogadas o modificadas las demás disposiciones contrarias a la presente ley", sin que hubiese derogado expresamente los preceptos de la Ley 83 de 1936, atinentes a la vigilancia y potestades disciplinarias a cargo del Procurador General de la Nación. Del artículo 103-5o. de la Constitución Política se desprende evidentemente que es la ley la que crea los empleos subalternos de cada Cámara y quienes lo desempeñan por tanto son empleados públicos de la Rama Legislativa del Poder Público, idea ésta que reafirma el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) apenas parcialmente derogado, por cierto. Son empleados públicos (nacionales) de la Rama Legislativa del Poder Público los subalternos de ella, antes de la expedición de la Ley 28 de 1983 y no por la simple circunstancia de que ésta haya reconocido que tiene ese carácter.

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE

1. La Constitución Nacional en su título XIV (artículos 142 y ss.), contiene las disposiciones referentes al Ministerio Público, el cual dice "será ejercida bajo la suprema dirección del gobierno, por un Procurador General de la Nación, por los fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito y por los demás fiscales que

designe la ley ..." (artículo 142). Luego el artículo 143, asigna las funciones generales de los funcionarios del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra la de "supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos"; y finalmente en el artículo 145 le asigna las funciones especiales al Procurador General de la Nación. Estos preceptos constitucionales fueron desarrollados por la Ley 83 de 1936, mediante la cual se reorganizó la Procuraduría General de la Nación, y posteriormente por el Decreto Legislativo 2898 de 1953 (adoptado como ley por la 141 de 1961), por el cual se creó el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y le asignó las funciones. El Decreto Legislativo 2898 de 1953, dispuso en su artículo vigésimo primero "Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias". Esta norma, al adoptarse como ley permanente por la 141 de 1961, equivale a una derogatoria de la Ley 83 de 1936, en cuanto a las funciones otorgadas por ésta directamente al Procurador General, puesto que con la expedición del Decreto Legislativo mencionado, el ejercicio de dichas funciones, no es competencia directa del Procurador, sino del Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa. Esto se deduce también, del artículo décimo del decreto en cita: "El Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa ejercerá, además, todas las funciones y atribuciones de vigilancia administrativa que se señala a la Procuraduría en la Ley 83 de 1936, o que le encomiende el Gobierno Nacional ... " y al tornarse en ley permanente, quiere

decir que las atribuciones contempladas por la Ley 83 quedaron a cargo de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. De estas disposiciones, en materia de estructura y funcionamiento del Ministerio Público, fueron derogados expresamente por la Ley 25 de 1974, los artículos 2o., 5o., 6o. y 10 y derogadas o modificadas las demás disposiciones contrarias a la misma (artículo 30 ibídem). De esta forma respecto de la primera pregunta, la Sala llega a la conclusión de que las atribuciones que al Procurador General de la Nación le fijaron los artículos 4o., 5o., 6o. y 8o. de la Ley 83 de 1936 fueron derogadas tal como allí aparecían. En esta materia es legislación vigente, la Ley 25 de 1974.

2. Para la absolución de la segunda y tercera pregunta debe tenerse en cuenta: a) La facultad de vigilancia de la conducta oficial de los empleados públicos, corresponde, según el precepto constitucional antes citado, a los funcionarios del Ministerio Público. Esto es, se refiere a la Procuraduría como entidad integramente considerada. El Ministerio Público extiende su vigilancia a la totalidad de los actos oficiales tanto en los entes administrativos como jurisdiccionales y en todos los

niveles: Nacional, Departamental y Municipal. Ahora bien, ese ente administrativo denominado por la Constitución Nacional Ministerio Público, tiene una estructura legal, dividida la Procuraduría General en Procuradurías Delegadas y Regionales, con el fin de llevar a cabo sus funciones constitucionales y legales, b) De otra parte, respecto de la calidad de los

subalternos del Congreso, esta Sala en concepto del 14 de marzo de 1984 con ponencia del Magistrado Jaime Paredes Tamayo (Radicación 2038) afirmó: "Los empleados administrativos de la rama Legislativa o de los servicios administrativos del Congreso, están cobijados por las mismas normas disciplinarias de todo empleado de la administración, lo cual se confirma en la última ley expedida que a ellos se refiere, la Ley 28 de 1983, sin exceptuarlos, por aspectos disciplinarios o penales del régimen común de la administración pública.

3. En conclusión, la Ley 83 de 1936 no subsiste y siéndo los subalternos del Congreso, empleados oficiales, la Procuraduría, ya sea por intermedio de los delegados regionales, tiene competencia para ejercer sus facultades y potestades sobre los mismos, en los términos de los artículos 13., 14. y 26 de la Ley 25 de

1974. Transcríbase.

HUMBERTO MORA OSEJO, PRESIDENTE DE LA SALA (AUSENTE CON

EXCUSA), OSVALDO ABELLO NOGUERA, JAIME BETANCUR CUARTAS,

JAIME PAREDES TAMAYO - CLARA STELLA RAMOS S., SECRETARIA

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