CE-SC-RAD1984-N2107
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1984-N2107
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Régimen de los contratos administrativos que celebren: aplicación del Decreto 222 de 1983 a las sociedades de Economía Mixta asimiladas a Empresas Industriales y Comerciales del Estado / CONTRATOS DE EMPRESTITO Y DE SEGUROS - Normas aplicables cuando los celebran sociedades de Economía Mixta que se asimilen a las Empresas Industriales y Comerciales / CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y SUMINISTRO - Se rigen por normas de derecho privado / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Aplicación a las sociedades de Economía Mixta que se asimilen a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., veintiseis (26) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 2107
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA
Referencia: Consulta.
En Oficio No. 000636, la Ministra de Agricultura, encargada, formula ante la Sala la consulta que a continuación se transcribe: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 257 del Decreto Extraordinario 222 de 1983, los contratos de las Sociedades de Economía Mixta en los cuales el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten a las reglas previstas en el citado estatuto para los contratos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Salvo las excepciones legales, sus actos y operaciones se sujetan a las normas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia. Al expedirse el Decreto Extraordinario 222 de 1983 —sobre contratación administrativa—, se indicó en su artículo 1o a qué entidades se aplicaba su articulado. El inciso tercero del artículo en mención dispuso que a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el Estado posea más del 90% de su capital social, les son aplicables las normas de ese decreto en relación con los contratos de Empréstito y de obras públicas, disposición que aparece corroborada por los artículos 254,255, 256 y 257 del mismo decreto. El hecho de que el citado Estatuto Contractual sólo sea aplicable, en el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a aquéllas, a los contratos de Empréstitos y de Obras Públicas, obliga al Ministerio a acudir a esa Honorable Sala con el fin de que se absuelvan las siguientes inquietudes: ¿Conforme al criterio de aplicación consagrado en el inciso tercero del artículo 1o del Decreto 222 de 1983, preguntamos si en definitiva el referido Estatuto sólo es aplicable en forma integral en los contratos de Obras Públicas y de Empréstitos que celebren las mencionadas Sociedades de Economía Mixta? Como norma de excepción, las Sociedades de Economía Mixta a las cuales se ha hecho alusión —vinculadas al Ministerio de Agricultura— han venido dando
estricto cumplimiento al requisito establecido en el artículo 169 del Estatuto en mención, enviando los contratos de prestación de servicios que ellas celebran a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, cuando su cuantía ha sido igual o superior a la suma de $ T200.000, bajo el criterio de que la existencia de esa autorización no implica que el Decreto Extraordinario 222 de 1983 se aplique integralmente a esas instituciones, y por lo tanto sea necesario cumplir todos los requisitos, entre ellos incluir las cláusulas obligatorias, en este tipo de contratos, ¿Preguntamos a la Honorable Sala, si esta apreciación es jurídicamente correcta? Teniendo en cuenta que el estatuto contractual es de aplicación restringida a las Sociedades de Economía Mixta, ¿Cuál es la incidencia de lo dispuesto en el Capítulo 18 (Contratos de Seguro) y en el Título X (Protección a la industria y al trabajo nacionales) en relación con los contratos de seguros, suministro y compraventa que celebren estas entidades? 4. ¿Qué contratos de los que celebran estas entidades se sujetan al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en los artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto Extraordinario 222 de 1983". En el orden propuesto por la señora Ministra encargada del Ministerio de Agricultura, la Sala absuelve las cuestiones objeto de consulta en los siguientes términos: 1a. Cuestión: A las Empresas del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con capital estatal superior al 90% les son aplicables las reglas consignadas en el Decreto 222 de 1983 sobre contratos de empréstito, de obras públicas y de seguro
y las demás que expresamente se refieran a dichas entidades. (Artículo 1o., tercer inciso). Las reglas que expresamente se refieren a Empresas del Estado y a Sociedades de Economía Mixta son las consagradas en los artículos 169, 221, 226, 227,228, 231, 243, 251, 254 a 257 y 266 a 268 del citado decreto. 2a. Cuestión: Si como sociedades de economía mixta con tratamiento de Empresas, las vinculadas al Ministerio de Agricultura requieren celebrar contrato de prestación de servicios, no necesitan incluir en él las cláusulas obligatorias previstas en el Decreto 222 de 1983, pues salvo lo dispuesto por los artículos 255 y 256, "... los requisitos y las cláusulas de los contratos que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado (o las sociedades de economía mixta con tratamiento de empresa), no serán los previstos en este decreto sino las usuales para los contratos entre particulares. Sin embargo, cuando a ello hubiere lugar, incluirán lo relativo a renuncia o reclamación diplomática por parte del contratista extranjero". (Artículo 254, en armonía con el artículo 257 ibídem). Del cumplimiento de la obligación sobre envío de la documentación a que se refiere el artículo 169 mal podría derivarse otra excepción al régimen del artículo 254, análoga a las establecidas por los artículos 255 y 256 ibídem, cuando esa obligación, excepcional de por sí, expresamente limita su alcance a los propios términos del artículo 169 y a los del artículo 171. El hecho de que el artículo 169 del Decreto 222 de 1983 exija a las Sociedades de
Economía Mixta con tratamiento de Empresas Industriales o Comerciales del Estado concepto previo de la Presidencia de la República para la celebración de contratos de prestación de servicios cuyo valor fuere igual o superior a $ 1.200. 000.00, no implica que esos contratos dejen de ser privados y que se tornen en administrativos. Se trata de una exigencia específica exclusivamente con los contratos de prestación de servicios. De otra parte la clasificación como administrativo del contrato de prestación de servicios, hasta por el artículo 16 del Decreto 222 no presupone que el que celebre con un particular una sociedad de economía mixta con tratamiento de empresa y cuyo valor fuere igual o superior a un millón doscientos mil pesos ($ T200.000.00), se someta, por virtud de la referencia del artículo 169, a requisitos no previstos para los contratos de la misma naturaleza que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado, con perjuicio de lo dispuesto por el artículo 254 en armonía con el artículo 1o tercer inciso y el artículo 257 del decreto en cita. 3a. Cuestión: La regulación del contrato de seguro por el Capítulo 18 del Decreto 222 de 1983, en cuanto a su obligatoriedad, forma, procedimiento y vigilancia, determina, dentro del contexto del Decreto, en primer lugar, la aplicación de las correspondientes normas (artículos 243 a 246) por parte de las entidades públicas a que se refiere el artículo 1o del decreta "Son entidades públicas la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, en las
que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social". (Artículo 267 ibídem). "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal". (Artículo 28 del Código Civil). No tiene, pues, dificultad alguna entender que el artículo 243 del Decreto 222 con la expresión "entidades públicas a que se refiere el artículo 1o de este estatuto", expresamente se refirió a las entidades públicas definidas por el artículo 267 para imponerles la obligación de contratar, cuando a ello hubiere lugar, los correspondientes seguros, atendiendo a las reglas consagradas en los artículos 244, 245 y 246, "con el objeto de garantizar una efectiva protección de sus bienes y demás intereses patrimoniales ...". Si la referencia del artículo 243 no fuera congruente en su concepto y alcance, no involucrara expresamente a las "Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea más del 90% de su capital social", habría que concluir, que estas sociedades no son entidades públicas, contra lo definido por el artículo 267, prescindir del significado legal de esta definición, así se estimara aplicable sólo sobre contratos que celebren entre sí tales entidades públicas e interpretar toda referencia del Decreto 212 a entidades públicas nacionales, exceptuando a priori a las sociedades de economía mixta con tratamiento de empresa (Cf. artículo 7o., parágrafo: 5o., 10,13, 18,24, 43, numeral 21, 54, 67, 112, 117, 126,137, 146, 156,
180,266, 268, 271, 272,276 y 290 del Decreto 222 de 1983. Con el criterio de que las sociedades de economía mixta con tratamientos de empresa, sólo se someten a las reglas contenidas en el Título VIII, Capítulo 1o y en el Capítulo 17, o a las" normas especiales para las entidades" del Título IX Capítulo 3o., se estaría sujetando la interpretación del Decreto 222 a límites restrictivos imposibles de superar y comprometiendo, inclusive la aplicación recta y armónica de sus preceptos. Con el criterio que el Capítulo 18 es el estatuto que rige todos los contratos de seguro de los organismos estatales o con participación principal del Estado, sin consideración a las actividades mismas que les están encomendadas y en cuanto es objeto exclusivo o primordial de dichos contratos garantizar una efectiva protección de los bienes y demás intereses patrimoniales vinculados a tales organismos, salvo finalidad que no fuera la descrita o sea contratación ocasional de otro tipo de seguros, las sociedades con régimen de empresas podrían adelantarle sin sujeción a tal estatuto, no cuando es obligatoria y connatural a la protección de sus bienes o intereses patrimoniales y a la índole de la entidad que sobre ello la ejerce. Es criterio objetivo el que informa las disposiciones del Capítulo 18 para determinar el régimen legal de los contratos de seguro, régimen de derecho público, independiente de los fines atribuidos a la entidad pública, no determinado por estos y así como ninguna de aquellas puede destinar sus bienes o recursos a finalidades distintas, tampoco puede desconocer la obligación de garantizar la
efectiva protección de los destinados a su patrimonio con finalidad propia. Cuando el artículo 244 del Decreto 222 se refiere a intereses patrimoniales y bienes pertenecientes a entidades públicas está incluyendo expresamente todos aquellos que hacen parte del patrimonio del Estado, de carácter público o directamente destinados a un servicio público, sobre los cuales ejerce el llamado dominio eminente, sujeto a normas de derecho público, no sólo por el aspecto de sus mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento o restauración, objeto propio del contrato de obras públicas (artículo 81 ibídem) sino por el aspecto de su efectiva protección, objeto propio del contrato de seguro (artículo 243 ibídem). En todo caso, cuando los intereses patrimoniales o bienes del Estado constituyen el 90% del capital social de una sociedad de economía mixta su protección es obligatoria, por la naturaleza de dichos bienes e intereses y debe garantizarse mediante la contratación del seguro correspondiente prevista por el artículo 243 del Decreto 222. 4a. Cuestión: En relación con los contratos de suministro y compraventa que celebren las sociedades de economía mixta, es obvio que se rigen por normas de derecho privado, en condiciones similares a los contratos entre particulares y no están sujetos a las formalidades que la ley exige para los del Gobierna Pero el régimen de derecho privado de tales contratos es independiente de los fines propuestos por la actividad social de la entidad respectiva. Dentro de tal actividad, proceden, conforme al artículo 30 del Decreto 1050 de 1968, los actos previstos por la ley que la crea o sus estatutos y sólo para cumplir aquellos puede
comprometer sus propios recursos. Si para cumplir su objetivo legal o estatutario, como es elemental, corresponde a una sociedad de economía mixta celebrar contratos de suministro y compraventa, su celebración impone, además de su ajuste el régimen del contrato de derecho privado, la aplicación compatible de las disposiciones que, marginalmente protegen la producción industrial y la oferta de servicios nacionales, contenidas en los artículos 268 y siguientes del Título X del Decreto 222 de 1983. En las contrataciones que realicen las entidades a que se refiere el decreto, ineludiblemente quedan englobadas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, cuya sola denominación corresponde a su actividad, y cuyo carácter de entes estatales conservan a pesar de regirse por derecho común; sería írrito, pues, que tal carácter o tal actividad resultara incompatible con la prelación, que a través de la contratación deriva para la producción industrial y el trabajo nacionales. Así como la inversión o gasto de una empresa estatal o de una sociedad de economía mixta, vinculada a un contrato, consulta necesidades de interés general propias de la órbita adscrita a la respectiva empresa o sociedad, tiene que consultar también el interés general que implica la protección del trabajo y la industria nacional, porque esta es necesidad conjunta cuya satisfacción puede atenderse sin perjuicio del régimen del contrato y cualquiera sea la oportunidad de su celebración. "En ningún caso, dispone el artículo 270 del Decreto 222, se podrá eliminar la posibilidad de que productores de bienes u oferentes de servicios, de origen
nacional, presenten propuestas Frente a tal principio, podría oponerse el caso de que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas a régimen común, sólo aplicaran el Título X del Decreto 222 en cuanto fuera compatible con contratos de empréstitos, de obras públicas o de seguro, porque las normas que en ese estatuto se refieren a contratos de suministro y compraventa no les son aplicables? La Sala estima que cuando la gestión del contrato de empréstito, aunque no sea resultado de una licitación o concurso, tenga por objeto adquirir bienes o servicios, la entidad prestataria de Derecho Público queda obligada a preferir los nacionales y le está prohibido estipular lo contrario por el artículo 233 del Decreto 222; luego es innegable la incidencia en este caso del referido Título X sobre los contratos de suministro y compraventa que celebren las entidades a que se refiere la cuestión consultada. Y su incumplimiento da lugar, a que no se autorice o apruebe el empréstito proyectado para financiar las respectivas adquisiciones ni se aprueben las licencias de importación. (Artículo 286 ibídem). No tendría sentido, de otra parte, que sólo las adquisiciones así financiadas estuvieran cubiertas por el Título X del Decreto 222, cuando cualquiera otra, así mismo, compromete la protección debida a bienes y servicios de origen nacional, aunque sus productores u oferentes no tengan que presentar sus propuestas dentro de los términos y con los requisitos previstos por las normas sobre contratación administrativa. 4a. Cuestión: Como las inhabilidades e incompatibilidades no se regulan según la
naturaleza de los contratos, sino por principios de moralidad administrativa, cauces básicos de conducta en el ámbito de la contratación, la materia prima de las regulaciones pertinentes son las personas y funcionarios miembros de las Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o Directores de las entidades a que se refieran los artículos 8o. a 14 del Decreto 222, entre ellas las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el 90% o más de su capital social. (Artículo lo. ibídem). Así mismo, el Código Penal, al definir el delito contra la administración pública de "violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades", se refiere al empleado oficial que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. (Artículo 144). Referidas pues, las inhabilidades e incompatibilidades a la formación, adjudicación o celebración de cualquier tipo de contrato por un empleado oficial, debe señalarse que tal calidad corresponde en las sociedades de economía mixta al personal directivo y de confianza precisado en sus estatutos y vinculado a su servicio. En otro sentido, las facultades concedidas al Presidente de la República por la Ley 19 de 1982 (artículo 10. numeral 2o.) para "reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas previsto en el Decreto 150 de 1976 y normas concordantes ..." comprendieron, por una parte, los aspectos relativos al "régimen de capacidad, representación, incompatibilidades e inhabilidades" y por
otra, los relativos al "régimen de estipulaciones y cláusulas que deben contener los distintos contratos". Y el Decreto 222 de 1983, expedido en desarrollo de dichas facultades, por su artículo 301 "derógalas disposiciones de carácter genéralo particular vigentes sobre la materia que le sean contrarias". Entre las normas concordantes del Decreto 150 de 1976 se hallaban las del Decreto 128 de 1976, "por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas" y su aplicabilidad a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, y a los Gerentes, Directores o Presidentes de dichos organismos, está previsto por el artículo lo. ibídem. Por virtud del artículo 14 les está prohibido a las personas y funcionarios citados, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquélla "celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno" durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad. "Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones" y quienes como funcionarios o miembros de las Juntas o Consejos Directivos admitieren la intervención de cualquier persona afectada por dichas prohibiciones incurren en mala conducta.
La aplicabilidad de las normas penales (Título III del Código Penal sobre Delitos contra la Administración Pública) a los miembros de las Juntas o Consejos, está prevista en el artículo 15 ibídem, por cuanto ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales. "Los Gerentes o Directores que, en ejercicio de sus funciones, celebren contratos con personas que se hallen inhabilitadas para ello por la Administración o la ley, serán sancionados con la destitución. La misma sanción se aplicará cuando el contrato se celebre con un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o con un socio, en sociedad distinta de la anónima, de quien designó el respectivo Gerente o Director". (Artículo 16 ibídem). También procede la destitución del funcionario público o su delegado en el cargo cuyo desempeño determina su asistencia a Junta o Consejo (artículo 21) y tales sanciones se aplican sin perjuicio de las demás establecidas en otras disposiciones para los mismos hechos (artículo 22). El carácter disciplinario especial que informa el régimen de las inhabilidades e incompatibilidades citadas, como el de su sanción, determina la vigencia de las correspondientes disposiciones del Decreto 128 de 1976, en cuanto no son contrarias a los artículos 8o., numerales lo., 6o. y 9o. 10., numerales 2o. y 3o. y 11,12 y 13 del Decreto 222 de 1983. Mal podría, a su turno, ser incompatible la aplicación del Decreto 128 con la de los artículos del Decreto 222 que distinguen,
para efectos del contrato en sí, el enunciado y los elementos de las mismas inhabilidades e incompatibilidades, menos aún cuando el propio Decreto 128 prevé su aplicación sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras disposiciones y con otros efectos para los mismos hechos. Por ejemplo, la obligación de dar por terminado el contrato celebrado contra expresa prohibición y la responsabilidad solidaria del funcionario y el Contratista por los perjuicios causados, fueron previstas por el artículo 13 del Decreto 222, "sin detrimento de la responsabilidad penal que les correspondiere", como por el Decreto 150 de 1976, artículo 11, pero no lo fueron por el Decreto 128 del mismo año y por tanto dicho artículo 13 resulta aplicable imprescindiblemente, con todo su efecto. Este solo ejemplo permite, en todo caso, medir el alcance de las disposiciones sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en las sociedades de economía mixta, que no puede limitarse exclusivamente por razón de la naturaleza de los contratos por ellas celebrados sino que cubre todo el ámbito de su función contractual, en razón del carácter público del ente que la tiene atribuida y de la naturaleza misma de aquélla como estima haberlo interpretado esta Sala a propósito de la cuestión consultada. En los anteriores términos se absuelve la consulta de la Ministra de Agricultura, encargada.
HUMBERTO MORA OSEJO, PRESIDENTE DE LA SALA, CON SALVAMENTO
DE VOTO. OSVALDO ABELLO NOGUERA, JAIME BETANCUR CUARTAS,
JAIME PAREDES TAMAYO - CLARA STELLA RAMOS S., SECRETARIA
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS / EMPRESAS INDUSTRIALES Y
COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA
(Salvamento de Voto). Concepto favorable de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República para la celebración de CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS de cuantía igual o superior a 1.200.000. Sin embargo, esto no implica que esos contratos deban someterse a los demás requisitos por el Decreto Ley 222 de 1983; el cual sólo es aplicable a Sociedades de Economía Mixta, asimiladas a Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en los casos a los cuales específicamente se refiere. CONTRATO DE SEGURO Se aplica a las Sociedades de Economía Mixta. Protección a la INDUSTRIA Y AL TRABAJO (268 Decreto 222 de 1983). REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES Aplicación a las sociedades de Economía Mixta que se asimilen a las Empresas Industriales y Comerciales. SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO No comparto algunos aspectos del concepto mayoritario, por los siguientes motivos: 1o. No obstante que la respuesta a la primera pregunta es clara y precisa, por lo mismo corta y concisa, la que corresponde a la segunda adolece de vaguedad, que puede prestarse a confusión o a equívocas interpretaciones. Por consiguiente en relación con la pregunta consistente en saber si el artículo 169 del Decreto Ley 222 de 1983, que es aplicable a las sociedades de economía mixta, asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado, implica o no que los demás
preceptos del mencionado estatuto se apliquen a los contratos de prestación de servicios que celebren estas mismas sociedades, como me permití proponer, estimo que la Sala debió responder en términos categóricos, a saber: Según el artículo 169 del Decreto Ley 222 de 1983, las sociedades de economía mixta, asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado, tienen que cumplir el requisito que prescribe, que consiste en solicitar y obtener concepto favorable de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República para celebrar contratos de prestación de servicios de cuantía igual o superior a un millón doscientos mil pesos. Sin embargo, esto no implica que estos contratos deban someterse a los demás requisitos prescritos por el Decreto Ley 222 de 1963, el cual sólo es aplicable a las sociedades de economía mixta, asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado, en los casos a los cuales específicamente se refiere. Así se deduce, inequívocamente, del artículo 1o del mencionado estatuto. 2o. Se pregunta si el capítulo 18 del Decreto Ley 222 de 1983, relativo al contrato de seguro, es o no aplicable a las sociedades de economía mixta. Estimo que la respuesta debió limitarse a expresar, de acuerdo con el artículo 243 del Decreto Ley 222 de 1983, que las entidades públicas a que se refiere el artículo lo. entre las cuales se cuentan las sociedades de economía mixta asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado, deben observar, cuando fuere el caso, los
artículos 243 a 246 del indicado estatuto, que regulan el contrato de seguro. Esto sólo puede suceder en los casos en los cuales el Decreto Ley 222 de 1983, por disposición expresa de éste, sea aplicable a las mencionadas sociedades. 3o. Se pregunta también si el Título X del Decreto Ley 222 de 1983, sobre protección a la industria y al trabajo nacionales, es o no aplicable a las sociedades de economía mixta. Estimo que la Sala debió responder como en el punto anterior: Según el artículo 268 del Decreto Ley 222 de 1983, en los contratos que celebren las entidades a que se refiere este decreto, se deben observar las reglas sobre protección a la industria y al trabajo nacionales. Este estatuto sólo se aplica a las sociedades de economía mixta que se asimilen a empresas industriales y comerciales del Estado, en los casos que específicamente prescribe (artículo lo. ibídem). Pero las demás sociedades de economía mixta que, por ser el aporte oficial inferior al 90% del capital social no se asimilan a las empresas industriales y comerciales del Estado, no se rigen por el Decreto Ley 222 de 1983, sino por el Derecho Privado, por lo mismo, no les es aplicable el Título X del mismo estatuto, sobre "protección a la industria y al trabajo nacionales". Además, esto se explica jurídicamente, porque si se trata de personas jurídicas de derecho privado, regidas de ordinario por el Derecho Comercial, mal podría la ley imponer restricciones a sus actividades lícitas, no obstante que éstas sólo están previstas, según el
artículo 267 del Decreto Ley 222 de 1983, para las "entidades públicas". 4o. Se pregunta si los contratos que celebren las sociedades de economía mixta están o no sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades prescritos por los artículos 8, 9,10 y 11 del Decreto Ley 222 de 1983. Considero que la Sala debió responder que, según el artículo 1o del Decreto-Ley222 de 1983, este estatuto se aplica a las sociedades de economía mixta que se asimilen a empresas industriales y comerciales del Estado, en los casos especiales prescritos por el mismo estatuto. Si el Decreto Ley 222 de 1983 fuere aplicable, por disposición especial, a estas sociedades asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado, el régimen. de inhabilidades e incompatibilidades, prescrito por los artículos 8, 9, 10 y 11 ibídem, como parte integrante de aquel estatuto, les es obligatorio. Pero estos preceptos, como los demás del Decreto Ley 222 de 1983, no se aplican a las demás sociedades de economía mixta, es decir, a las no asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado, que se rigen, como es obvio, por las reglas y principios del Derecho Privado. Fecha ut supra.