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CE-SC-RAD1984-N2115

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1984-N2115
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

TITULO EJECUTIVO - Documentos que constituyen título ejecutivo conforme al artículo 68 del Código Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto 01 de 1984 / ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos para ser título ejecutivo / ALCANCES LIQUIDOS DECLARADOS POR LAS CONTRALORIAS - Tienen el carácter de títulos ejecutivos / CREDITOS A FAVOR DEL ESTADO - Intereses / MULTA - Noción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, DE., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 2115

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA

Referencia: Consulta.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formula a la sala la siguiente consulta: El numeral 9o. del artículo 11 de la Ley 58 de 1982 reza: ... Definir las obligaciones a favor del Estado que presten mérito ejecutivo En desarrollo de las facultades que dicho artículo otorgó al Presidente de la República, fue expedido mediante el Decreto 01 del presente año, el Código Contencioso Administrativo el cual en su artículo 68 dice: "Definición de las obligaciones a favor del Estado que presten mérito ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos…” (Numeral 1o. artículo 562 del Código de Procedimiento Civil). El mencionado numeral del artículo 562, a nuestro entender quedó sin valor por

cuanto el Decreto 01 de 1984, en su artículo 268 indica que quedan derogadas "las demás disposiciones que sean contrarias a este Código". La duda en este punto se limita a saber si son actualmente cobrables por vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva, los alcances, puesto que el legislador facultó al Ejecutivo a favor del Estado y éste no los incluyó. La Ley 68 de octubre 25 de 1923 (Diarios Oficiales números 19294 y 19295), en su artículo 9o., ordena: "... Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el día en que se hagan exigibles hasta aquél en que se verifique el pago". Hay normas particulares que reafirman dicha disposición, como lo son el artículo 249 del Código de Aduanas, artículo 7o. de la Resolución 00406 de julio 16 de 1982, de la Corporación Nacional de Turismo o el Decreto 1155 de mayo 14 de 1980. La inquietud se presenta en relación con las multas que imponen las Superintendencias o los Jueces de la República, en las cuales no se estipula la causación de intereses de ninguna índole. En consecuencia, se trata de precisar si se puede considerar a las sanciones pecuniarias como "Créditos a favor del Estado". Si es así y dado que los intereses son "sanción" a la mora, y que la multa es una "sanción" puede entonces liquidarse intereses que vendrán a ser "sanción a la sanción". LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE Primera Pregunta: El artículo 562 del Código de Procedimiento Civil en el numeral

1º como constitutivo del Título Ejecutivo en las ejecuciones por Jurisdicción Coactiva: "1. Los alcances líquidos declarados por las Contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas". El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984) consagra la definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo en los siguientes términos: "Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del Tesoro Nacional de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor".

Considera la Sala que el numeral 1o del artículo 68 del nuevo Código Contencioso Administrativo que fue adoptado por mandato del artículo 1o del Decreto Ley 01 de 1984, contiene una regla general de que debe considerarse como título ejecutivo al darle el carácter de tal a los actos administrativos que cumplan con los requisitos allí estipulados: ejecutoriedad del acto administrativo, que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. Es decir, que el nuevo código le dio el carácter de Título Ejecutivo con mérito para ser recaudado judicialmente a los alcances líquidos declarados por las contralorías a que se refiere el numeral 1o. del artículo 562 del Código de Procedimiento Civil que son una especie de actos administrativos, y que por lo tanto quedan incluidos dentro de esa regla general. Ademas debe resaltarse que conforme al numeral 5o. del artículo 68 del nuevo Código Contencioso Administrativo las garantías que se hayan prestado en favor de las entidades públicas, también constituyen Títulos Ejecutivos integrados con el Acto Administrativo ejecutoriado que declare la obligación, como puede ser los alcances con sus requisitos.

Segunda Pregunta: Veamos: Si la Ley 68 de 1923 ordenó en su artículo 9o. que "Los créditos a favor del tesoro

devengan intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el día en que se hagan exigibles hasta aquél en que se verifique el pago" y esta no hizo distinción de qué créditos causarían el interés ordenado, no es dable al intérprete hacer distinción de los mismos, conforme al principio de que cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir. Así las cosas, las multas que imponen las Superintendencias a los jueces de la República constituyen un crédito a favor del erario público y una obligación resultante de una sanción, y por tanto, cobijadas por lo normado en el artículo 9o. de la Ley 68 de 1923. Al respecto, el Consejo de Estado, en auto de octubre 3 de 1963, ponente el Dr. Gabriel Rojas Arbeláez, expresó: "la noción de multa implica un concepto simple: es la erogación pecuniaria que como pena impuesta a una persona recibe el Tesoro Público. Es una sanción por infringir una norma, y cuyo importe tiene un destinatario conocido: el erario". Además, la norma que se comenta se refiere a obligaciones de todos los fiscos sin hacer referencia a las causas de las mismas. No obstante, en casos especiales la ley regula de modo diferente las obligaciones provenientes de multas en favor del Tesoro Nacional, como por ejemplo cuando dispone que si el valor de una multa no se paga en cierto plazo se convierte en arresto. En estos casos especiales es obvio que no es aplicable el artículo 9o. de la Ley 68 de 1923. Transcríbase.

HUMBERTO MORA OSEJO, PRESIDENTE DE LA SALA. OSVALDO ABELLO NOGUERA, JAIME BETANCUR CUARTAS, JAIME PAREDES TAMAYOCLARA STELLA RAMOS S., SECRETARIA

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