CE-SC-RAD1984-N2120
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1984-N2120
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRECreación y funciones / CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE - Creación y funciones / CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE - Asunción de funciones ejercidas por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E., dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 2120
Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Referencia: Consulta.
El Señor Ministro de Obras Públicas y Transporte formula a la sala consulta sobre la existencia o inexistencia jurídica del Consejo Superior de Tránsito, en los siguientes términos: Los fundamentos legales de esta consulta son los siguientes: a) El Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 4o creó el Consejo Superior de Tránsito Terrestre, y en el artículo 5o. le fijo sus funciones. Sobre su integración dispuso que harán parte de él: "El Ministro de Obras Públicas, quien lo presidirá, o su Delegado permanente. Un representante permanente del Ministerio de Gobierno. El Jefe del Departamento de Seguridad o su Delegado. El Director General de la Policía Nacional o su Delegado. El Director General de Aduanas o su Delegado. Un representante del Presidente de la República. En cuanto a sus funciones, el artículo 5o. del Decreto 1344 de 1970, con las
modificaciones que le introdujo el Decreto 2169 del mismo año, dispuso que "Corresponde al Consejo Superior de Tránsito Terrestre absolver las consultas que le someta el Gobierno, presentar las iniciativas que juzgue convenientes en la materia, y cumplir las funciones que le señale la ley y sus reglamentos y las consultivas y de inspección que le fije el Gobierno". b) El Gobierno Nacional mediante Decreto 213 de 1971, en ejercicio de la potestad reglamentaria, dispuso en su artículo 3o: "Las funciones del Consejo Superior de Tránsito Terrestre son las siguientes: "1. Recomendar al Gobierno Nacional la política en materia de tránsito que sirva para la elaboración de los planes y programas respectivos. "2. Estudiar y recomendar los planes y programas que el Gobierno Nacional deba presentar al Congreso de la República para su adopción. "3. Analizar y aprobar los estudios que someta a su consideración la Secretaría del Consejo. "4. Servir de organismo coordinador y señalar las orientaciones generales a que deban ceñirse las entidades que tengan adscritas funciones en materia de tránsito tanto en el orden nacional como en el regional. "5. Recomendar al Gobierno los criterios que hayan de seguirse para expedir la reglamentación del Código Nacional de Tránsito. "6. Proponer al Gobierno Nacional las reformas que sean necesarias, a la ley y los reglamentos en materia de tránsito a fin de actualizar la legislación al respecto. "7. Vigilar e inspeccionar la correcta ejecución de las normas de tránsito por parte de las autoridades competentes en la materia. "8. Rendir concepto previo sobre los tratados que deben adoptarse en materia de
tránsito internacional y elaborar los proyectos de tratados sobre tránsito terrestre. "9. Darse su propio reglamento. "10. Los demás que le señalen la ley o los decretos reglamentarios". En el artículo 4o. del mismo decreto se le asignó la función de desempeñar la Secretaría Técnica y Administrativa de este Consejo. c) En el año de 1976, mediante Decreto Ley 154, se cambio la denominación de este Ministerio por la de Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En el artículo 7o. de este decreto se instituyó que para el ejercicio de las funciones señaladas en las disposiciones vigentes funcionaría el "Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre". La composición y funciones de dicho Consejo se reguló en el mismo decreto, por los artículos 56, 57 y 58. Las normas citadas son del siguiente tenor: "ARTICULO 56.— El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre estará integrado por: "a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su Delegado, quien lo presidirá. "b) El Ministro de Gobierno o su Delegado. "c) El Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado. "d) El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad o su Delegado. "e) El Gerente de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia o su Delegado. "f) El Director General de la Policía Nacional o su Delegado. "g) El Director General de Aduanas o su Delegado. "h) Un representante del Presidente de la República, y "i) Un miembro del Consejo Nacional de Obras Públicas designado por el Ministro.
"Parágrafo.— La Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo corresponde al Instituto Nacional del Transporte y el Director de este tendrá voz en el Consejo. "ARTICULO 57 — El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre será la autoridad encargada de absolver las consultas que le someta el Gobierno, presentar las iniciativas que juzgue convenientes en materia de tránsito terrestre y cumplir las funciones que le señale este decreto y las ejecutivas que le adscriban la ley y los reglamentos. "ARTICULO 58.— Son funciones del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre: "1. Recomendar al Gobierno Nacional la política en materia de Tránsito y Transporte que sirva para la elaboración de los planes y programas respectivos. "2. Estudiar y recomendar los planes y programas que el Gobierno Nacional deba presentar al Congreso para su adopción. "3. Analizar y conceptuar sobre los estudios que someta a su consideración la Secretaría del Consejo. "4. Servir de organismo coordinador entre las entidades que tengan adscritas funciones en materia de tránsito y transporte, tanto en el orden nacional como regional. "5. Proponer al Gobierno Nacional las reformas que sean necesarias a la ley y los reglamentos en materia de tránsito y transporte a fin de actualizar la legislación al respecto. "6. Darse su propio reglamento. "7. Las demás que le señalen la ley o los Decretos Reglamentarios. d) Posteriormente, mediante Decreto Ley 1173 de 1980, se dispuso en el artículo 36, en relación con esta materia lo siguiente: "Las funciones que actualmente ejerce el Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre serán ejercidas en lo sucesivo por el Consejo Nacional de Transporte en lo que se refiere al transporte y por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte en lo que se refiere al tránsito". De acuerdo con lo expuesto, interesa a este despacho que la más alta autoridad emita su concepto sobre la vigencia del Consejo Superior de Tránsito Terrestre creado por Decreto Ley 1344 de 1970 o sobre su inexistencia por razón de la creación del Consejo Nacional de Tránsito mediante Decreto Ley 154 de 1976". LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE En desarrollo de la Ley 3a. de 1969, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 1344 de 1970, por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre. En el artículo 4o. dice que "para lo relacionado con el Tránsito Terrestre el Gobierno estará asesorado por el Consejo Superior de Tránsito Terrestre" y señala su integración. En el artículo 5o. se indican las funciones luego desarrolladas por el Decreto-Reglamentario 213 de 1971, transcritas en la consulta. Luego en ejercicio de la ley de facultades 28 de 1974, se dictó el Decreto Ley 154 de 1976, "por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas". Se agregó a éste "y Transporte". En el artículo 7o. prescribió que para el ejercicio de las funciones señaladas en las disposiciones vigentes funcionará el "Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre". La composición y funciones de dicho Consejo se regularon en los artículos 56, 57 y 58 de que se transcriben en la
consulta. En el artículo 67 se establece que "El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias". Posteriormente, y con facultades de la Ley 29 de 1979, fue expedido el Decreto Ley 1173 de 1980 por el cual se organiza el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y se dictan otras disposiciones. En su capítulo IV trata de los Organos Consultivos, y en el artículo 33 estableced "Consejo Nacional del Transporte", con su integración (artículo 34). También en su artículo 36, de especial importancia en esta situación, se preceptúa: "Las funciones que actualmente ejerce el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre serán ejercidas en lo sucesivo por el Consejo Nacional del Transporte en lo que se refiere al transporte y por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte en lo que se refiere al tránsito". De otra parte, en su artículo 42 expresa que "El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 154 de 1976".
4. Aparece así una situación jurídica de definir prevalencia de aplicación de normas legales en el tiempo, con observancia además del querer del legislador extraordinario debidamente autorizado por leyes especiales, y de ello resulta: A— El Decreto Ley 154 de 1976 creó el "Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre" en sustitución del Consejo Superior de Tránsito Terrestre que existía en el Decreto Ley 1344 de 1970, basta con leer con detenimiento las
funciones pertinentes de la reestructuración de 1976 para deducir con claridad que la nueva reglamentación conservó casi las mismas funciones. Ocurrió así un caso indudable de derogación tácita de la legislación anterior pertinente por la de 1976. B— Así mismo, el Decreto Ley 1173 de 1980 creó el "Consejo Nacional del Transporte", sustitutivo también del "Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre" a que se refiere el Decreto Ley 154 de 1976. Al hacerse en 1980 la nueva reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue decisión del legislador extraordinario hacer una redistribución de funciones entre el nuevo llamado "Consejo Nacional del Transporte" y la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte, quedando entonces como la legislación vigente sobre la materia en consulta, y preferente por ser posterior según el artículo 2o. de la Ley 153 de 1887. C— Obsérvese, como reiterativo de lo anterior, que el articulo 36 del Decreto Ley de 1980 dice que las funciones que actualmente ejerce el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre originado en 1976, "serán ejercidas en lo sucesivo por el Consejo Nacional del Transporte", es decir que aquél desaparecido por adscripción de sus funciones al nuevo organismo de 1980. De otra parte, el Decreto 154 de 1976, como se dijo anteriormente, tiene derogadas todas las normas que sean contrarias al Decreto Ley de 1980 (artículo 42) ocurrencia que se presenta en forma tácita en el caso porque este último decreto tiene nueva legislación sobre la materia. Transcríbase.