CE-SC-RAD1984-N2128
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1984-N2128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
CARRERA ADMINISTRATIVA - El Decreto 583 de 1984 reglamenta la carrera administrativa prescrita por los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, con exclusión de las carreras administrativas especiales / CARRERAS ADMINISTRATIVAS ESPECIALES - No están reguladas en el Decreto 583 de 1984 / EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENARégimen disciplinario / DERECHO DE PETICION - Faltas disciplinarias en que pueden incurrir los empleados en relación con el ejercicio del derecho de petición y sanciones
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 2128
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: Consulta.
Se absuelven las consultas que la señorita Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil hace a la Sala, en el mismo orden en que se proponen. La primera consulta versa, textualmente, sobre lo siguiente: 1. "Como es de nuestro conocimiento, el Gobierno Nacional puso en vigencia el pasado 22 de marzo el Decreto Reglamentario 583 de 1984, mediante el cual se permite la incorporación a la carrera administrativa de los empleados públicos que prestan sus servicios en los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, cobijados por los Decretos Extraordinarios 2400 y 3074 de 1968 y su Reglamentario el 1950 de 1973.
A raíz de la expedición del comentado decreto 583 algunas entidades, cuyo personal actualmente no se encuentra regulado por las normas de carrera administrativa consagradas en los citados Decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973, han planteado una serie de interrogantes relacionados con la posible aplicación del referido decreto 583 a sus servidores. Tal es el caso de los organismos adscritos al Sistema Nacional de Salud, regidos en materia de administración de personal por el Decreto Extraordinario 694 de 1975 y su Reglamentario 1468 de 1979, los cuales en su artículo 1° respectivamente establecen lo siguiente: DECRETO 694 DE 1975 ARTICULO 1o. "El presente decreto regula la administración de personal de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud, de las entidades creadas, o autorizadas su creación, por la Ley de la República, Ordenanza Departamental, Acuerdo Municipal, Intendencial, Comisarial o Distrital, que prestan servicios de salud, inclusive los de la seguridad social y, de las dependencias de otras entidades del sector público que prestan servicios de atención médica. "Se exceptúan las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que presten servicios de atención médica".
DECRETO 1468 DE 1979
ARTICULO 1o "Del Campo de Aplicación. El presente Decreto regula la administración de personal del Ministerio de Salud, de los establecimientos públicos que le están adscritos, de los Servicios Seccionales de Salud, de las Unidades Regionales de Salud y de las demás entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud.
"También podrá aplicarse a las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al Sistema Nacional de Salud, de conformidad con el Decreto 694 de 1975". SE CONSULTA Si de lo dispuesto en las normas transcritas y en los Decretos Leyes 056, 356 y 670 de 1975 debe inferirse que las entidades de seguridad social como la Caja Nacional de Previsión, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones se regulan en materia de Administración de Personal por lo dispuesto en el Decreto Ley 694 de 1975 y su reglamentario 1468 de 1979. En caso afirmativo les sería aplicable lo establecido en el Decreto 583 de 1984 a los empleados que con anterioridad al 22 de marzo del presente año se encontraban desempeñando empleos de carrera en las citadas entidades de previsión sin el cumplimiento del respectivo proceso de selección y al personal de los mismos organismos inscrito en la carrera administrativa antes de la expedición del referido Decreto 1468 de 1979 y que con posterioridad a su escalafonamiento fue designado en empleos de superior categoría?" La Sala considera que los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, reglamentados por el Decreto 1950 de 1973, constituyen el estatuto, actualmente vigente, de los empleados al servicio de la Administración, incluidos los de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado. Ese mismo estatuto regula la carrera administrativa de esos empleados. El Decreto Ley 694 de 1975, expedido con base en las facultades extraordinarias y
pro tempore conferidas al Gobierno por la Ley 9a. de 1973, establece la carrera administrativa para el personal "de los organismos de dirección del sistema nacional de salud", de las entidades creadas, o cuya creación fue autorizada por ley, ordenanza, acuerdo intendencial, comisarial o municipal, que presten servicio de salud, incluidos los de seguridad social y de otras dependencias del sector público que presten atención médica, con exclusión del Ministerio de Defensa (artículos lo. y 89 ibídem). La carrera administrativa, cuya dirección incumbe al Departamento Administrativo de Servicio Civil, y cuyo control debe efectuar conjuntamente con el Ministerio de Salud, está regulada por los artículos 89 a 95 del Decreto Ley 694 de 1975 y reglamentada por los artículos 16 a 46 del Decreto 1468de 1979, en forma semejante a la carrera administrativa nacional. Este estatuto, que no ha sido objeto de posteriores modificaciones, se encuentra vigente e instituye una carrera administrativa especial. El Decreto 583 de 1984, "por el cual se reglamenta el inciso primero del artículo 42 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968", como reza su epígrafe, se refiere a los empleados administrativos nacionales regidos por los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968. De manera que, aunque el artículo 17 del Decreto 583 de 1984 indiscriminadamente se refiere, en sus diferentes literales, a ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales de carácter nacional, debe entenderse que reglamenta la carrera administrativa prescrita por los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, con exclusión de las carreras administrativas especiales, como la
instituida por el Decreto Ley 694 de 1975, reglamentado por el Decreto 1468 de 1979.
La segunda pregunta reza así: "El Decreto 2464 de 1970, por el cual se aprueba el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", fue expedido bajo la vigencia del artículo 38 del Decreto Extraordinario 3130 de 1968, disposición esta última que más tarde fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia.
Como la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Honorable Corporación, en fallo del 9 de diciembre de 1975 sostiene que no es nulo el citado decreto 2464 de 1970 y posteriormente la Sala de Consulta y Servicio Civil en conceptos emitidos en 1981 y 1983 ha dicho que el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios del SENA que tienen el carácter de empleados públicos es el contemplado en el Decreto 1950 de 1973, cuyas normas en dicha materia fueron sustituidas por la Ley 13 de 1984, se consulta: Si el Decreto Reglamentario 583 del año en curso es aplicable a los empleados públicos del SENA. Si de acuerdo con la interpretación de los conceptos a que se ha hecho referencia se infiere igualmente que las normas que contiene el decreto 2464 en materia de administración de personal no se encuentran vigentes. Si el SENA e ICETEX, quienes también tienen un estatuto de personal expedido en vigencia del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, deben regularse exclusivamente por las normas generales de administración de personal contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y su Reglamentario 1950 de
1973". La Sala considera que, como se afirma en el enunciado de la consulta, en concepto del 24 de junio de 1981, que reiteró el 18 de febrero de 1983, estimó que el Decreto 2464 de 1970, que prescribía el régimen disciplinario para los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, fue subrogado por el Decreto 1950 de 1973, por ser el estatuto posterior y de superior jerarquía que reglamentó toda la materia disciplinaria prescrita por los artículos 11 a 14 del Decreto Ley 2400, modificado por el No. 3074 de 1968. Esta conclusión también se dedujo como consecuencia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 1972, que declaró inconstitucional el artículo 38 del Decreto Ley 3130 de 1968. Esta aserción, que toma en consideración el fundamento de la mencionada sentencia de la Corte y el principio según el cual el régimen disciplinario de los funcionarios debe ser regulado por la ley, es aplicable a todos los empleados administrativos nacionales, como los de los establecimientos públicos, que se rijan por los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, reglamentados por el Decreto 1950 de 1973. Además, como se expuso anteriormente, el Decreto 583 de 1984 reglamenta el artículo 42 del Decreto Ley 2400 de 1968 y, por lo mismo, es aplicable a los empleados administrativos nacionales, incluidos los de los establecimientos públicos, como el Servicio Nacional de Aprendizaje, que no se rijan por estatutos
legales especiales. La tercera pregunta consiste, textualmente, en lo siguiente: 3. "El Decreto Extraordinario 01 del año en curso, Código Contencioso Administrativo, señala en su artículo 76 las causales de mala conducta que dan origen a la aplicación de multas hasta por un millón de pesos, o la destitución del empleado responsable, sin que se mencione cuál es el funcionario competente para aplicar las sanciones disciplinarias en él consagradas, ni el procedimiento a seguir para hacerlas efectivas. De otra parte, en el artículo 16 de la Ley 13 de 1984, mediante la cual se estableció un nuevo régimen disciplinario para los empleados públicos del orden nacional, se determinó que las multas impuestas por el Jefe del organismo o de la dependencia regional respectiva no podrán exceder la quinta parte del sueldo mensual que perciba el funcionario. Ante el aparente vacío existente en el artículo 76 del mencionado decreto 01 del año en curso, se consulta: Si puede la Administración aplicar las sanciones establecidas en el artículo 76 del citado decreto 01 de 1984, mediante el procedimiento disciplinario consagrado en la Ley 13 del año en curso. En caso negativo, si la facultad de aplicar las comentadas sanciones es de exclusiva competencia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Decreto 01 de 1984. Si es viable expedir un decreto reglamentario del artículo 76 del Decreto 01 de 1984, con el fin de solucionar el aparente vacío legal a que se ha hecho referencia: " La Sala considera que la Ley 13 de 1984, que es posterior, (Decreto 01 de 1985)
debe aplicarse en armonía con el Decreto Ley 01 del mismo año sobre Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 76 de este último estatuto prescribe las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los empleados en relación con el ejercicio del derecho de petición y las sanciones, multa o destitución de que pueden ser objeto. Puesto que ni este precepto ni ninguno otro del mismo Código asignan competencia para adelantar la investigación e imponer la sanción, se debe estar a lo prescrito por los artículos 7o. y 16. de la Ley 13 de 1984, según los cuales el jefe del organismo o de la dependencia administrativa puede designar al funcionario investigador, pero las sanciones serán impuestas, según su gravedad, por el superior inmediato, el jefe del organismo o de la dependencia regional o la autoridad nominadora. Todo sin perjuicio de las facultades que, a este respecto tienen los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Es verdad que el artículo 16 de la Ley 13 de 1984 contempla, entre las sanciones, "la multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual", mientras que el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, en relación con las conductas que regula, prescribe que puede ser hasta un millón de pesos. Se trata de una disposición especial, que como tal prevalece sobre las de carácter general posteriores que se refiere, exclusivamente, a las faltas cometidas por los empleados en relación con el derecho de petición, sin perjuicio de que las demás multas que se impongan, como sanciones disciplinarias, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 13 de 1984, no puedan exceder de la quinta parte del
sueldo mensual. Transcríbase a la señorita Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil en copia auténtica.