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CE-SC-RAD1984-N2134

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1984-N2134
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ENTIDADES TERRITORIALES - Límites / LIMITES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Competencia del Senado de la República para dirimir las dudas que se presenten en aspectos relacionados con los límites de las entidades territoriales / COMISIONES DEMARCADORAS - Funciones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA Bogotá, D. E., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 2134

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y

COMISARIAS

Referencia: Consulta.

El Señor Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, doctor Héctor Moreno Reyes, formula la siguiente consulta: "1. La Ley 2a. de 1931 creó la Intendencia del Amazonas con los límites señalados en el artículo 1° advirtiendo expresamente en su artículo 4o., que las Comisarías del Caquetá y Putumayo quedarían con los límites que tenían, excepto en la parte en que resultaban reformados por la segregación que se hacia para formar la Intendencia del Amazonas. "El límite norte de la Intendencia del Amazonas partía de la desembocadura del río Apaporis en el Caquetá y seguía aguas arriba por el mismo río hasta encontrar los cerros de Araracuara, de donde seguía por el divorcio de las aguas de estos contrafuertes, en dirección suroeste hasta encontrar el rápido o gran caudal del Araracuara, formado por el río Caquetá, de donde seguía a través de la

desembocadura de la quebrada La Tagua en este río, y el camino La Tagua — Caucayá, hasta el punto de partida. "2. Si consideramos el lindero determinado, la región de Araracuara estuvo comprendida dentro de la jurisdicción de la Intendencia del Amazonas y, consecuencialmente dentro de la jurisdicción de la Comisaría, pues aquella se convirtió en ésta con el mismo nombre y con idénticos límites, por disposición del artículo 2o. de la Ley 2a. de 1943. "3. No sólo el corregidor de Puerto Santander sino el área administrativa y propiedades de la Corporación de Desarrollo de Araracuara han reconocido sin oposición hasta la fecha, la jurisdicción de la Comisaría Especial del Amazonas. "4. La Ley 78 de 1981, orgánica del Departamento del Caquetá en su artículo 2o., varió el lindero norte, sin modificar expresamente, como lo hicieron las Leyes 2a. de 1931 y 1943, respectivamente, los linderos anteriores por los cuales se dio vía jurídica a la Comisaría Especial del Amazonas, con lo cual Araracuara quedaría dentro del territorio de dicho Departamento. "Las Entidades Territoriales indicadas, invocan diferentes argumentos para tener jurisdicción en la región de Araracuara. "Apoyado en los anteriores puntos, muy comedidamente me permito consultar al Honorable Consejo de Estado, lo siguiente: "1. Si tal como está redactada la Ley 78 de 1981, debe considerarse incorporada al Departamento del Caquetá la región de Araracuara, por ser esta Ley posterior a

la 2a. de 1931º. "2. Si se encuentran vigentes los límites establecidos por la Ley 2a. de 1931 para la Intendencia del Amazonas, hoy Comisaría Especial, de acuerdo con la Ley 2a. de 1943 y según las cuales, la región de Araracuara pertenecería a dicha Comisaría, en atención a que la Ley 78 de 1981 no modificó expresamente las citadas normas?. "3. Si no es posible definir cual de las dos leyes es aplicable en materia de límites entre el Departamento del Caquetá y la Comisaría Especial del Amazonas, debe acudirse al procedimiento establecido en la Ley 62 de 1939 y su Decreto 803 de 1940, sobre deslinde y amojonamiento?" SE CONSIDERA Y RESPONDE La Consulta formulada tiene por objeto determinar los efectos de una ley frente a otra para establecer si ha existido derogación de la anterior por la posterior, por tratarse de leyes que regulan aspectos relacionados con los límites entre un Departamento y una Comisaría, por eso estima la Sala que no puede entrar a dirimir tal conflicto de leyes, dado el contenido de la materia que tratan. En efecto no es a esta Sala a quien compete aclarar las dudas que se presenten en aspectos relacionados con los límites de las entidades territoriales. Tal competencia la atribuye di rectamente el Constituyente, al Senado, quien la ejerce mediante el establecimiento de comisiones demarcadoras, en la forma que señala el artículo 4o. de la Ley 62 de 1939 "sobre deslinde y amojonamiento de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios", norma que desarrolla el

inciso 5o. del artículo 5o. de la Constitución Nacional. Es, pues, el Senado de la República el competente para dirimir el caso sometido a estudio de la Sala, por cuanto es al legislador a quien corresponde la creación de nuevos entes territoriales y de allí que el Constituyente le asigne tal función indelegable. En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el señor Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, doctor Héctor Moreno Reyes. Transcríbase en copia auténtica.

HUMBERTO MORA OSEJO, PRESIDENTE DE LA SALA, (CON SALVAMENTO

DE VOTO). OSVALDO ABELLO NOGUERA, JAIME BETANCUR CUARTAS,

JAIME PAREDES TAMAYO - CLARA STELLA RAMOS S., SECRETARIA LIMITES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / (Salvamento de Voto) 1.— La Ley 78 de 1981, por ser posterior y especial pudo modificar el artículo 1° de la Ley 2a. de 1931 que específicamente señaló los linderos de la Comisaría del Amazonas. 2.— Linderos entre el Departamento del Caquetá y la Comisaría del Amazonas. Verificación. SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Disiento del concepto mayoritario en cuanto considero que la consulta comprende dos aspectos: el primero que consiste en saber si la Ley 78 de 1981 pudo o no modificar la Ley 2a. de 1931 y el segundo relativo a determinar los linderos entre la Intendencia del Amazonas y el Departamento del Caquetá.

Respecto del primer aspecto, también considero que la Sala debió responder que la Ley 78 de 1981, por ser posterior y especial, pudo modificar el artículo lo. de la Ley 2a. de 1931 que específicamente señaló los linderos de la Comisaría del Amazonas; pues, desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica, es posible que una ley relativa a materia especial modifique otra anterior también especial. Sin embargo, puesto que del contexto de la Ley 78 de 1981 no es posible determinar si ésta modificó o no la Ley 2a. de 1931, en cuanto a los linderos entre el Departamento del Caquetá y la comisaría del Amazonas, ello debe verificarse sobre el terreno, teniendo en cuenta los linderos que para el primero señala el artículo 2o. de la Ley 78 de 1981: Sólo con fundamento en esa verificaciones posible establecer si esta ley modificó o no los linderos que para la Comisaria del Amazonas señaló el articulo 1o de la Ley 2a. de 1931. Este alinderamiento debe efectuarse de conformidad con lo prescrito por los artículos lo., 2o. y 3o. de la Ley 62 de 1939. Si de esta delimitación surgieren litigios, es decir, diferencias en cuanto a las líneas divisorias, que de este modo las harían "dudosas", el alinderamiento debe efectuarse por comisiones demarcadoras, designadas por el Senado, de conformidad con los artículos 5o., penúltimo inciso, y 98, ordinal 50., de la Constitución y 4o. de la Ley 62 de 1939. De manera que, en conclusión, estimo que la Sala debió conceptuar con fundamento en los aspectos específicos a que me he referido. Fecha ut supra.

HUMBERTO MORA OSEJO

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