CE-SC-RAD1984-N2135
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1984-N2135
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
PRESTACIONES SOCIALES - Régimen aplicable a los empleados de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado / PRIMA DE VACACIONESEmpleados de PROSOCIAL / CONVENCION COLECTIVA / PROSOCIAL - La convención colectiva de trabajo puede sobrepasar las prestaciones sociales mínimas que reconoce la ley, no rebajarlas o disminuirlas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 2135
Actor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: Consulta.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social hace a la Sala en los siguientes términos textuales: 1. "La Promotora de Vacaciones y Recreación Social —PROSOCIAL, empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue creada mediante Decreto No. 1250 de 1974 habiéndose aprobado sus estatutos mediante Decreto 3226 de 1981. "Según las funciones que le fueron atribuidas en este último decreto, el Director Ejecutivo puede fijar la asignación mensual de los trabajadores oficiales de acuerdo a la Convención Colectiva, previa aprobación del Consejo Directivo, y la de los empleados públicos según las pautas establecidas por el Gobierno Nacional sobre la materia. "A pesar de la declaratoria de inexequibilidad del articulo 38 del Decreto No. 3130 de 1968, el Consejo Directivo de PROSOCI AL expidió el Acuerdo No. 12 de 1975
mediante el cual se creó la prima de vacaciones para los empleados de la entidad, en las mismas condiciones de la estipulada en el Decreto No. 230 de 1975 para los empleados de los Establecimientos Públicos. Esto es, se les asignó una prima de vacaciones de quince (15) días de sueldo por cada año de servicio de los cuales tres (3) deberían descontarse con destino a PROSOCIAL. "El Consejo de Estado ha manifestado en varias oportunidades que al tenor del artículo 76 de la Constitución Nacional, es la ley la que debe prescribir las prestaciones sociales del personal vinculado a la Administración, siendo en este caso los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978 los que determinan las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores al servicio de la Administración Nacional. "La prima de vacaciones con los descuentos a favor de PROSOCIAL, que fuera creada por los Decretos Nos. 174 y 230 de 1975, fue confirmada en el artículo 24 del Decreto 1045 de 1978 para "los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional", no quedando cobijados los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado. "Los trabajadores oficiales de PROSOCIAL han celebrado Convenciones Colectivas desde el año de 1980, en las que se ha mejorado ostensiblemente la cuantía de su prima de vacaciones, pero no se ha establecido nada con relación a los descuentos a favor de PROSOCIAL. Con base en lo anteriormente expuesto se consulta al Honorable Consejo de Estado: ¿Debe reconocerse la prima de vacaciones consagrada en el artículo 24 del
Decreto No. 1045 de 1978 a quienes laboran en PROSOCIAL como empresa industrial y comercial del Estado que es? En caso afirmativo, ¿deben descontarse de esa prima los tres (3) días a favor de PROSOCIAL de que habla el artículo 27 del mismo Decreto No. 1045 de 1978? El hecho de que las Convenciones Colectivas suscritas entre PROSOCIAL y sus trabajadores oficiales no hayan hecho mención al descuento de esos tres (3) días al hablar sobre prima de vacaciones, lo exime de la norma general consagrada en la ley? En general, son aplicables las normas expedidas por el Gobierno Nacional en materia de prestaciones aunque en su texto no se indique expresamente que cobijan a los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado?" LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE 1o. El artículo 24 del Decreto Ley 1045 de 1978 prescribe que la prima de vacaciones, creada por los decretos leyes 174 y 230 de 1975, se debe reconocer "a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas. "La disposición excluye de esta prestación a "los funcionarios del servicio exterior". Los artículos 3o. y 4o. del Decreto Ley 1045 de 1978 hacen extensivas a los trabajadores oficiales las prestaciones sociales prescritas por la ley para los empleados administrativos nacionales, "como el mínimo de derechos y garantías" que les reconoce, sin perjuicio de los aumentos que resulten de convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales.
2o. Es cierto que ninguna disposición del Decreto Ley 1045 de 1978 se refiere a las prestaciones sociales de los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado. Pero la Sala considera que se trata de una omisión que se remedia reconociendo a esos empleados las mismas prestaciones sociales que la ley prescribe para los de la Administración nacional, como lo hace el Decreto Ley 3135 de 1968, conforme al principio jurídico según el cual "donde hay una misma razón debe haber una misma disposición", que en el régimen jurídico colombiano se hace efectivo, específicamente, con base en el principio de la analogía, prescrita por el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887. Por consiguiente, el acto del consejo directivo de PROSOCIAL —que es una empresa industrial y comercial del Estado— por el cual, según el enunciado de la consulta que se absuelve, "se creó la prima de vacaciones para los empleados de la entidad, en las mismas condiciones de la estipulada (sic) en el Decreto No. 230 de 1975" tiene por fundamento la expuesta interpretación, que implica, como lógica consecuencia, la posibilidad de aplicar a los empleados de las empresas comerciales e industriales del Estado, entre otros, el artículo 24 del Decreto Ley 1045 de 1978. 3o. El artículo 27 del Decreto Ley 1045 de 1978 dispone que "el valor de tres de los quince días de prima, salvo disposición legal en contrario, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, con los requisitos y con la finalidad que el mismo precepto prescribe. Se trata de una disposición que también comprende a los empleados de las empresas industriales
y comerciales del Estado, en ellas incluidos los de PROSOCIAL. 4o. La convención colectiva de trabajo puede reconocer a los trabajadores oficiales, por concepto de prima de vacaciones, una suma mayor que la prescrita por el artículo 24 del Decreto Ley 1045 de 1978, de conformidad con el artículo 4o. ibídem. La convención colectiva de trabajo puede sobrepasar las prestaciones sociales mínimas que reconoce la ley, o no rebajarlas o disminuirlas. 5o. Si la convención colectiva de trabajo puede reconocer a los trabajadores oficiales el derecho a percibir, por concepto de prima de vacaciones, suma superior al mínimo legal, no es posible pactar en la misma que no se haga el descuento prescrito por el artículo 27 del Decreto Ley 1045 de 1978, porque ésta es norma de orden público, por lo mismo obligatoria e irrenunciable (artículos 15 y 16 del Código Civil). Transcríbase, en copia auténtica, al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. HUMBERTO MORA OSEJO, PRESIDENTE DE LA SALA. OSVALDO ABELLO NOGUERA, JAIME BETANCUR CUARTAS, JAIME PAREDES TAMAYOCLARA STELLA RAMOS S., SECRETARIA