CE-SC-RAD1984-N8981
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1984-N8981
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
CAPITULO II CONSULTAS IMPUESTOS. - PATRIMONIOBRUTO. - (Artículo l08 del Decreto 2058 de 1974). ¿Por qué está constituido? CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., octubre veintiséis (26) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.
Referencia: Expediente No. 8981.
Actor: Justino Antonio Saldaña.
NIT. 5.197.976. Consulta, sentencia de 28 de noviembre de 1981, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en juicio de revisión de impuestos por el año fiscal de
1977. Providencia: FALLO.
Se resuelve el grado de consulta de la sentencia de 28 de noviembre de 1981, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en juicio de revisión de la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios por el año fiscal de 1977.
ANTECEDENTES: Mediante apoderado judicial legalmente constituido, el señor Justiniano Antonio Saldaña, presentó demanda de revisión de impuestos en los siguientes términos: "Respetuosamente propongo administrativa de revisión de impuestos contra la Liquidación No. 000130 del 7 de julio de 1980, por la cual la Administración de impuestos Nacionales de Pasto fijó a cargo de mi poderdante la suma de $ 642.716 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios relativos al año gravable de 1977; la Resolución No. 0142 del 27 de octubre de 1980
emanada de la Sección de Recursos Tributarios de la misma Administración y la Resolución No. R - 00943 - H del 15 de mayo de 1981 que revocó la anterior y confirmó la liquidación, emanada de la Dirección General de Impuestos Nacionales de Bogotá, con base en los siguientes: HECHOS: "lo. - Mediante requerimiento especial No. 262 del 18 de marzo de 1980, la Administración de Impuestos Nacionales de Pasto anunció al contribuyente que se proponía modificar su declaración de renta por el año gravable de 1977, entre otros aspectos, para adicionar al patrimonio declarado, la suma de $ 1.197.585 que suponía debía tener en su propiedad a 31 de diciembre de 1977 representados en harina comprada a Molinos Trigalia y, en consecuencia liquidar el impuesto sobre la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios. "2o. - En su respuesta al requerimiento, el contribuyente aceptó unas modificaciones, pero en lo relativo a la harina, manifestó que si bien era cierto el valor de las compras, también lo era que dentro del mismo año vendió la harina por valor de $ 1.245.585, y también indicó el valor de las deducciones a que tenía derecho por valor de $ 38.000. "3o. - Hecho el balance entre el valor de las ventas y el valor de los costos y deducciones, reconoció haber obtenido una utilidad de $ 10.000, no declarada. "4o. - La Administración no le creyó y en consecuencia, adicionó el valor de la harina al patrimonio declarado para obtener así una diferencia considerable con respecto al año anterior, sobre la cual liquidó el impuesto sobre la renta.
"5o. - Sobre estas bases supuestas la Administración produjo la liquidación No.000l30 del 7 de julio de l980 que fue objeto del recurso de reconsideración, fallada parcialmente favorable mediante Resolución No. 0142 de 27 de octubre de 1980. "6o. - Enviada en consulta, esta resolución fue revocada por la Dirección General de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante resolución No. 00943 del l5 de mayo de 1981, notificadapersonalmenteel8dejuniodelmismoaño, quedando así agotada la via gubernativa. "PETICIONES: "Con base en los anteriores hechos, respetuosamente pido: "lo.) Declarar sin efecto los siguientes actos administrativos: Liquidación de revisión No. 00130 de 7 de julio de 1980, que fijó los impuestos a cargo de JUSTINO ANTONIO SALDAÑA, por el año gravable de 1977; Resolución No. 0142 de 27 de octubre de 1980 emanada de la oficina de Recursos Tributarios, y Resolución No. R - 00943 - H del 15 de mayo de 1981, por la cual la Dirección General de Impuestos Nacionales, revocó la anterior y confirmó la liquidación de revisión. "2o.) En consecuencia, declarar en firme la declaración privada presentada por el contribuyente por el año gravable de 1977 o, en subsidio, practicar una nueva liquidación con prescindencia del sistema especial de comparación patrimonial y de la aplicación de los costos presuntivos. "DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: "Artículo 74 del Decreto 2053 de 1974
"La Administración aplicó indebidamente esta disposición, tanto al practicar la liquidación de revisión como al fallar la consulta. En efecto, el requerimiento No. 262 del 18 de marzo de 1980 anuncia claramente que la harina comprada a molinos "Trigalia" por mi poderdante, constituye mercancía disponible para la venta, a 31 de diciembre de 1977, según el artículo 108 del Decreto 2053 de 1974, disposición que también fue violada por errónea interpretación. "El artículo 108 se limita a dar una definición de patrimonio bruto que se descompone en los siguientes términos: a) Conjunto de derechos apreciables en dinero. b) Poseído por el contribuyente dentro del país, y e) En el último día del año o período gravable. "Como se ve, el artículo citado encuadra una realidad tangible que puede mostrar la situación económica de un contribuyente mediante la presencia real de los hechos requeridos por la disposición. Y sólo en presencia de esa realidad puede producir sus efectos jurídicos. Sin embargo la Administración procedió a inventarse los elementos de la disposición, partiendo de un hecho que aunque cierto, no tiene consecuencia necesaria como la que le atribuye. Es cierto que el contribuyente compró harina pero es falso que además la tuviera en su propiedad, dentro del país a 31 de diciembre de 1977. Se halla probado en el expediente que el producto fue vendido inmediatamente. "No existiendo estos presupuestos de hecho, mal podría el funcionario suponerlos para, invocando el artículo 108, decir que existía a 31 de diciembre de 1977 un patrimonio bruto. Pero lo hizo. Y una vez supuesto le fue fácil
adicionarlo al patrimonio real declarado, establecer una supuesta diferencia con el patrimonio del año anterior y aplicar el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, liquidando el impuesto sobre la renta por el sistema especial contemplado allí, disposición legal que por lo mismo no era aplicable a este caso. "ARTICULO 10 DEL CODIGO DE COMERCIO. "Tanto la liquidación de Revisión como la resolución confirmatorio confirman al contribuyente como comerciante, calidad atribuida por el artículo 10 a las 'Personas que profesionalmente (subrayo) se ocupan en algunas de las actividades que la ley considera mercantiles'. "Pero Justino Antonio Saldaña es chofer de profesión y como tal devengaba sus sueldos de la Compañía Colombiana de Tabaco, fuente permanente de sus ingresos. Y si profesionalmente no era un comerciante tampoco lo era por vía de presunción pues no cumple con ninguno de los supuestos del artículo 13 del mismo código. Los esporádicos actos mercantiles ejecutados por él no lo convierten en comerciante, tanto más cuando que el artículo 24 advierte que la enumeración del artículo 23 no es taxativa. "No siendo comerciante no estaba obligado a llevar libros de contabilidad y en consecuencia, resultan violados también los artículos 4o.y ll del Decreto l495 de l978, tanto más cuanto que sólo son aplicables a partir del año gravable de 1978 por expresa disposición del mismo decreto. "ARTICULO 31 DEL DECRETO 2053 DE 1974: "Para practicar la liquidación de revisión, la Administración tomó como base un hecho cierto, reconocido por el contribuyente: La compra de harina por valor
de $1.197.585 a la Sociedad Harinera del Sur. Una realidad incuestionable hasta ese momento. "Sin embargo ese mismo hecho fue desconocido inexplicablemente al fallar el recurso de reconsideración, pues la Resolución No. 0142 del 27 de octubre de 1980 decidió aplicar un costo presuntivo en vez del real, pues nadie podía ignorar que el valor de compra de la harina es un costo que debe descontarse el valor de la venta a fin de obtener la utilidad líquida. "En presencia de un costo comprobado tanto por la Administración como por el contribuyente, el artículo 31 que supone lo contrario, no era aplicable. ARTICULO 31 DE LA LEY 52 DE 1977 "Existe en este caso violación directa de esta disposición, desconocida en absoluto por la Administración pues en vez de 'la aplicación recta de las leyes presidida por un relevante espíritu de justicia' se nota un afán marcado de perjudicar al contribuyente. "En efecto, para practicarle liquidación del impuesto a la renta por comparación patrimonial el fundamento inconmovible fue la compra de harina. En presencia de la prueba que demuestra la venta del producto y que por lo mismo, el contribuyente no la poseía a 31 de diciembre de 1977, en ningún lugar del país, la misma Administración resolvió desconocer la compra, que es un costo real, reconocer la realidad de las ventas para aplicar un costo presuntivo en perjuicio del contribuyente. Lo correcto era, al valor de las ventas, restar el de las compras y liquidar el impuesto sobre la utilidad líquida. "Pero como la injusticia no podía parar allí, la Dirección General de Impuestos
Nacionales, reconociendo su incapacidad para descifrar la maraña tejida por sus subalternos o para distinguir las diferencias de valor probatorio que existe entre una simple información dada por el contribuyente al contestar los requerimientos y los documentos auténticos allegados al recurso, resolvió revocar la Resolución de Recursos Tributarios y confirmar la liquidación de revisión". El Tribunal de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: "Establecida en legal forma la relación jurídico - procesal, es del caso proveer sobre el mérito de la acción, previas las siguientes consideraciones: "Estudiado cuidadosamente el informativo, a juicio de la Sala, el problema se reduce a establecer si resulta legalmente fundada la razón expuesta por la Administración para el efecto de determinar la renta del contribuyente por el sistema de comparación de patrimonios". El artículo 108 del Decreto 2053 de 1974 estatuye: "El patrimonio bruto está constituido por el total de los derechos apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente dentro del país, en el último día del año o período gravable. “Se desprende de la norma transcrita que el concepto de patrimonio tiene relación con tres aspectos fundamentales: el de posesión fiscal, el de lugar de ubicación de los derechos reales y personales y el que el derecho se posea en el último día del año o período gravable (subraya la Sala). Se refiere al patrimonio existente en 31 de diciembre o en el último día de períodos inferiores cuando se presentan declaraciones por fracción del año. "Es evidente que la Administración Tributaria tiene amplias facultades de
fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales (artículo 30 Ley 52 de 1977), pero la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan plenamente demostrados en el respectivo expediente, la ley persigue que no se efectúen rechazos o desconocimientos sino únicamente cuando no haya duda alguna al respecto. Lo contrario sería atentar contra el principio de que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la nación. "La situación en el caso de estudio es la siguiente: No se discute que durante el año de 1977 el demandante compró harina a la empresa 'Molinos Trigalia' en cuantía de $ 1.197.585, pero, la certificación de la mencionada firma que corre a folio 37 del informativo hace hincapié sobre el sistema de ventas que 'en entregar a crédito el producto mientras el comprador lo vende y con el producto de la venta hace la respectiva cancelación'. Este sistema se repite en todo el año, de suerte que el comprador prácticamente viene a ser un simple intermediario que trabaja sin dinero propio; este sistema es muy usual en el Departamento. Además, de las declaraciones de renta presentadas por el actor se deduce que no mueve grandes capitales y no fue la compraventa de harina la única ni su principal actividad económica, lo cual constituye un claro indicio de que no hubo ocultamiento de rentas ni de patrimonio. Por otra parte
la certificación de los Almacenes 'AMOREL', que es una empresa seria, y las diversas declaraciones extrajudiciales que cursan en el expediente permiten concluir que efectivamente el actor vendió harina en el año de 1977, hecho que la oficina liquidadora no quiso admitir para el efecto de mantener el sistema de comparación de patrimonios. Sin fundamento lógico ni jurídico la Administración se empecinó en sostener con base en el informe de Molinos 'Trigalia' que la harina comprada necesariamente la tuvo el actor en su patrimonio en 31 de diciembre de 1977. Al menos así como la Administración creyó en el informe de la empresa para constreñir al contribuyente debió tener en cuenta lo que la misma empresa pregona en su favor para mediante un análisis más equitativo adoptar la decisión final. "En resumen, a juicio de la Sala, no se encuentra debidamente establecido que el señor Justino Antonio Saldaña hubiese poseído en el 31 de diciembre de 1977 existencias de harina comprada a 'Molinos Trigalia 'para que se justifique la adición patrimonial con el precio de compra y la consiguiente determinación de renta capitalizada Como se dijo al principio la Administración Tributaría tiene facultades de investigación pero no puede hacer más gravosa la situación del contribuyente sino cuando exista el pleno convencimiento de la omisión en que incurrió al cual se llega mediante los elementos de prueba idóneos y en ningún caso con base en simples suposiciones". "Riñe con la legalidad, la equidad y no guarda coherencia la actitud de la Administración cuando afirma que si las compras se refieren a una mercancía
que se vendió durante el año y el monto de las ventas se desconoce, no se puede modificar la actuación de la oficina liquidadora (folio 21), que anota la Sala, adicionó el patrimonio declarado por el contribuyente con base en la presunción de que la harina no se vendió y por lo tanto el contribuyente la tuvo en su patrimonio". La Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal de primera instancia, ya que sus planteamientos se ajustan en un todo a los ordenamientos legales, y en consecuencia, confirma la sentencia consultada. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA CONSULTADA.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Víctor Corredor Rodriguez, Gustavo Humberto Rodríguez. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario