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CE-SC-RAD1985-N1451

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1985-N1451
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. REGIMEN PRESTACIONAL.

1. El régimen prestacional vigente para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público se aplicará también a los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Funcionarios o empleados pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, o a los Tribunales o a los Juzgados del país que fueren nombrados en la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura. Consecuencias.

En defecto de desarrollos legales relativos a la organización y funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, el Gobierno, autorizado por el artículo 63 del Acto Legislativo número 1 de 1979, ha expedido los Decretos números 3266 de 28 de diciembre de dicho año y 1064 de 9 de mayo de 1980, por el primero de los cuales "se determina la composición y el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura" y por el segundo se modifican y adicionan las respectivas normas. Entre estas, el artículo 9º. del Decreto 1064, dice: "El artículo 31 del Decreto 3266 de 1979, quedará así: "El régimen prestacional vigente para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público se aplicará también a los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura; por lo tanto, si algún funcionario o empleado perteneciente a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, a los Tribunales o a los Juzgados del país fuere nombrado

en la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura, conservará las prestaciones o primas que haya adquirido y tendrá derecho a las que, según las condiciones vaya adquiriendo, sin perjuicio de las limitaciones que la ley establezca". Aunque el aparte transcrito sólo hace referencia al régimen prestacional vigente para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional otro aparte de la norma hace referencia también a la escala de remuneración o régimen salarial vigente para los mismos, régimen del cual son factores, entre otros, la prima de capacitación y la prima ascensional, conforme al artículo 12 del Decreto 0717 de 1978 (abril 20). Ninguna de las restantes normas del Decreto 3266 o del 1064 distingue quiénes son funcionarios y quiénes tienen la calidad de empleados en la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura. Referida, así, en forma general, la aplicación de dichos regímenes a los "funcionarios" y "empleados" del Consejo Superior de la, Judicatura y ante la imposibilidad de asimilar a estas categorías el personal que integre la respectiva planta, ha de entenderse que tal aplicación, por ahora puede referirse en los términos del aparte transcrito, sólo a los funcionarios de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de los Tribunales o Juzgados del país, que hayan sido nombrados en la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura. (Subraya la Sala). Identificados pues, de este modo, los funcionarios titulares de las prestaciones correspondientes a su categoría, adquiridas en razón de que la ostentaban cuando se les reconocieron, puede colegirse quiénes tienen derecho a

conservarlas o a ir adquiriendo otras, "según las condiciones" y "sin perjuicio de las limitaciones que la ley establezca", como expresa el artículo 9º. del Decreto 1064 de 1980. (Concepto de septiembre 30 de 1980. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo. Radicación 1451.

Consultas del Gobierno. Formulada por el Ministro de Justicia y autorizada su publicación en enero de 1985).

PRIMAS ASCENSIONAL Y DE CAPACITACION (Decreto 903 DE

1969. Artículo 3º.).

1. A favor de quiénes se establecieron?

2. Quienes hubiesen adquirido dichas primas tienen derecho a conservarlas en el Consejo Superior de la Judicatura. (Artículo 9º. del Decreto 1064 de 1980).

3. Quiénes están excluidos de dichas primas? Los abogados asistentes, secretarios o relatores de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales.

Ellos al entrar al Consejo Superior de la Judicatura, podrán adquirirlas? Las primas ascensional y de capacitación, establecidas como fueran por el artículo 3º del Decreto 903 de 1969 a favor de magistrados y fiscales de Tribunal, jueces superiores, fiscales de Juzgado Superior y de Jueces de menores y de Circuito, a quienes por demás, el Decreto 250 de 1970Estatuto de la Carrera Judicial - considera funcionarios en su artículo 3º. así sea para efectos de tal Estatuto, y en la misma categoría los incluye el Decreto

1660 de 1978, reglamentario del anterior, resulta claro que quienes hubiesen adquirido dichas primas tienen derecho a conservarlas al ingresar al Consejo Superior de la Judicatura, porque así lo dispone el artículo 9º. del Decreto 1064 de 1980. Quienes, como empleados o, como abogados asistentes, secretarios o relatores de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de los Tribunales, excluidos de las primas antes citadas por virtud de la propia norma que las estableció, es obvio que no adquieren derecho a percibirlas por virtud de su ingreso al Consejo Superior de la Judicatura. Ninguna norma les ha reconocido ese derecho, como tampoco a quienes sean designados originalmente como abogados asistentes, secretario o relator de dicho Consejo. En realidad la disposición del artículo 9º. del Decreto 1064 de 1980 no implica el establecimiento de prima ascensional y de capacitación a favor de "funcionarios" y "empleados del Consejo Superior de la Judicatura; el régimen prestacional y salarial vigente a ellos aplicable sólo establece dichas primas a favor de magistrados y fiscales de Tribunal que reúnan los requisitos constitucionales para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia (subraya la Sala) y a favor de los fiscales de Juzgado Superior, jueces superiores, de Menores y de Circuito que reúnan los requisitos para ser magistrados de Tribunal Superior, o en atención a estudios de postgrado, obra de investigación científica publicada o ejercicio de la docencia universitaria (art. 3º. Decreto 903

de 1969); la exigencia de requisitos a los abogados asistentes, secretario y relator del Consejo Superior de la Judicatura sólo ha sido hecho por el artículo 9º. del Decreto 1064 de 1980 en atención a la naturaleza y jerarquía del respectivo cargo, no a la posibilidad de discernimiento de alguna de las primas antes relacionadas; es requisito, además, de la prima ascensional reunir las calidades de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, para quien ya reúne las de magistrado de Tribunal; la aplicación, por último, con todos sus efectos, del régimen prestacional vigente para la Rama Jurisdiccional, a abogados asistentes, secretario y relator del Consejo Superior de la Judicatura, presupondría la integración de tal personal al escalafón de funcionarios de la Carrera Judicial señalada en el artículo 37 del Decreto ley 250 de 1970. En relación con abogados asistentes, secretarios de sección o relatores de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y demás Tribunales del país, considera igualmente esta Sala que la exigencia de requisitos para el ejercicio del cargo es totalmente autónoma del derecho reconocido a determinados funcionarios a percibir primas ascensional y de capacitación en cuyo favor exclusivamente fueron establecidas; entre estos funcionarios no se citan los mencionados. Por. tanto a ellos no les sería aplicable, llegado el caso, el artículo 6º. del Decreto 760 de 1970, reglamentario del artículo 3º del Decreto ley 903 de 1969, que dice, en lo pertinente: "El funcionario que disfrutando de prima de capacitación o ascensional, pasare

a ejercer otro cargo judicial o del Ministerio Público, perteneciente al escalafón de funcionarios de la Carrera Judicial, señalado en el artículo 37 del Decreto ley 250 de 1970, continuará devengándola, en el mismo porcentaje, pero referido a la nueva asignación básica". (Concepto de septiembre 30 de 1980. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo. Radicación 1451.

Consultas del Gobierno. Formulada por el señor Ministro de Justicia. Autorizada su publicación en enero de 1985).

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