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CE-SC-RAD1985-N1459

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1985-N1459
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

CANTERAS Y MINAS. - 1. ¿Qué bienes son de la Nación (art. 202 C. N.).

2. Minas de propiedad del Estado y de propiedad de los particulares. Fuentes Jurídicas de las propiedades particulares: a) La adjudicación practicada desde la colonia hasta que entre en vigencia la Ley 20 de 1969. b) La accesión. e) Guacas, sepulturas o patios indios, que el artículo 15 del Código de Minas declara "de propiedad de los individuos que los explotan". d) Mazamorro, bareque o lavadero de pobres, garantizado por el parágrafo del artículo 1º. de la Ley 13 de 1937. e) CANTERAS. El Código Civil, en los artículos 659, 755, 843 y 2447 distingue las reinas de piedras y las canteras sobre la base de considerar a estas como accesorios del suelo y pertenecientes, por lo mismo, al dueño del fundo. ¿Por qué régimen se rigen las canteras? Las CANTERAS no pueden confundirse con los yacimientos de otras clases de piedras, como las preciosas, reguladas por la Constitución y por la legislación minera especial.

3. Permiso PARA LA EXPLOTACION DE CANTERAS, ARENERAS Y ELABORACION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION (arts. 1º., 2º. y 3º. de la Ley 51 de 1942). Faculta a los municipios para concederlas. 4. ¿A quién corresponde suspender o cerrar la explotación de canteras e imponer las multas que fueren pertinentes?.

5. El artículo 3º. de la Ley 51 de 1942 prescribe que los

propietarios "SERAN RESPONSABLES ANTE LOS PARTICULARES 0 LAS ENTIDADES PUBLICAS, según el caso, de todos los perjuicios que pueden ocasionarse en cualquier tiempo por tales explotaciones y aun cuando haya habido permiso.

6. Las canteras que se encuentran en fundos de propiedad del Estado o de otra entidad de derecho público, le pertenecen como bienes fiscales y puede explotarlos conforme a lo prescrito por la ley. 7. permiso para la extracción por particulares de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas (art. 99 del Decreto ley 2811 de 1975). ¿Por quién debe ser expedido el permiso? (art. 38, numeral 3, letra a), de la Ley 133 de 1976). MINAS. ¿A quién pertenecen? Explotación: Iniciación: Sistemas: Concesión, aporte o permiso. EXPLOTACION DE CANTERAS. La ley no los define como minas sino como accesorios del suelo, cuya explotación se rige, no por la Ley 20 de 1969, sino por la Nº. 51 de 1942 y por el artículo 99 del Decreto ley 2811 de 1974. Significado del artículo 33 del Decreto reglamentario 1275 / 70, sustituido por el artículo 6º. del Decreto reglamentario 2181 / 72.

La consulta tiene por objeto definir si las canteras pertenecen a la Nación o al dueño del suelo. Esta definición permite determinar el Régimen jurídico aplicable a su explotación. 2º. El artículo 202 de la Constitución prescribe que pertenecen a la Nación:

"Artículo 202. Pertenecen a la República de Colombia:

1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886.

2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización.

3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas, que existen en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas".

Este precepto, que con limitaciones unificó en el Estado el dominio minero, es la fuente constitucional de la legislación minera que ha regido en el País desde

1886. De él se infiere que pertenecen a la Nación los bienes, en ellos incluidas las minas, que eran de propiedad de la Unión Colombiana el 15 de abril de 1886; los que pertenecían a los antiguos Estados, sin perjuicio de derechos adquiridos. 3º. Al adoptarse como legislación nacional el Código de Minas de Antioquia y el Código Fiscal de la Unión, que desde el 28 de octubre de 1973 reservó para la Nación la propiedad del subsuelo, el régimen jurídico a del dominio minero, entendido en armonía con el artículo 202 de la Constitución, comprende minas de propiedad del Estado y de los particulares, a saber: a) Pertenecen al Estado las minas de oro, plata, platino y piedras preciosas,

en cualquier lugar que se encuentren, exceptuadas las adjudicadas a los particulares que no hayan revertido a la Nación; las situadas en tierras que eran baldías el 28 de octubre de 1873; las que, como patrimonio privado, pertenecían a la Unión Colombiana, el 15 de abril de 1886; las reservas hechas para esta por leyes especiales y las de los Estados que, de conformidad con el artículo 202, ordinal 2º., de la Constitución pasaron a ser de la Nación. b) Las minas de propiedad particular tienen las siguientes fuentes jurídicas. 1º. La adjudicación, practicada desde la Colonia hasta que entró en vigencia la Ley 20 de 1969, que subrogó en este aspecto el Código de Minas e hizo imposible la adjudicación de las minas de oro, plata, platino, cobre y piedras preciosas, que se regían por el mencionado estatuto, para hacer posible su explotación, como la de las demás minas, exclusivamente por el sistema de concesión, aporte o permiso (art. 8º., Ley 20 de 1969). Pero las minas adjudicadas hasta que entró en vigencia la Ley 20 de 1969, a condición de que se hubieren explotado en la forma prescrita por los artículos 3º. y 4º. ibídem, son de propiedad particular. 2º. Accesión, también aplicada desde la Colonia, según la cual el dueño del suelo lo es de las minas, salvo las que el Estado se hubiere reservado, según el Código Fiscal de 1873, reiterado por el que lo reemplazó (art. 4º., literal c), de la Ley 110 de 1912), si el fundo salió del patrimonio del Estado con

anterioridad al 28 de octubre de 1873, el dueño del suelo lo era del subsuelo respecto de todas las minas, exceptuadas las de oro, plata, platino y piedras preciosas que pertenecen a la Nación, cualquiera que sea el predio en donde se encuentren, salvo los derechos constituidos en favor de los descubridores y explotadores que no hayan revertido a la Nación (art. 202, ord. 3º., de la Constitución, 3º. y 4º. de la Ley 20 de 1969). 3º. Guacas, sepulturas, o patios de indios, que el artículo 15 del Código de minas declara "de propiedad de los individuos que los explotan", con derecho a hacer las explotaciones y establecer los trabajos necesarios, pero a condición de no "perjudicar las obras públicas, las poblaciones, las aguas de que en ellas se hace uso y las habitaciones particulares". 4º. Mazamorro, bareque o lavadero de pobres, garantizado por el parágrafo del artículo 1º., de la Ley 13 de 1937, que permite a los mineros pobres apropiarse de los metales que encuentren en las minas de aluvión de metales preciosos situados en los lechos de las aguas de uso público. 5º. La Legislación Colombiana no define el concepto de canteras. Pero el Código Civil, en los artículos 659, 755, 843 y 2447 distingue las minas de piedras y canteras sobre la base de considerar a estas como accesorios del suelo y pertenecientes, por lo mismo, al dueño del fundo. Por consiguiente, las

canteras se rigen por el principio de la accesión. Pero, como se trata de una excepción al régimen minero prescrito por el Código Fiscal que, aunque prevaleciente conforme a lo prescrito por el artículo 5º., regla 2ª. de la Ley 57 de 1887 por provenir del Código Civil, es de restrictiva interpretación y, por esta causa, la cantera, entendida según el Diccionario de la Academia de la Lengua, como el "suelo de donde se saca piedra, greda u otra sustancia análoga para obras varias", accede al suelo y pertenece al dueño del fundo; mas no puede confundirse con los yacimientos de otras clases de piedras, como las preciosas, reguladas por la Constitución y por la legislación minera especial. 4º. En este orden de ideas, los artículos 1º., 2º. y 3º. de la Ley 51 de 1942 facultan a los municipios para conceder permisos para explotación de canteras, areneras y elaboración de materiales de construcción, mediante el procedimiento que al efecto prescriben, suspender o cerrar la explotación e imponer las multas que fueren pertinentes. El artículo 3º., prescribe que los propietarios "serán responsables ante los particulares o las entidades públicas, según el caso, de todos los perjuicios que pueden ocasionarse en cualquier tiempo por tales explotaciones y aun cuando haya habido permiso". 5º. Es obvio que si las canteras se encuentran en fundos de propiedad del Estado o de otra entidad de derecho público, le pertenecen como bienes fiscales y puede explotarlas conforme a lo prescrito por la ley.

6º. El artículo 99 del Decreto ley 2811 de 1975, Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente, en forma semejante al régimen legal de explotación de canteras y areneras privadas, en el artículo 99 prescribe que "requiere permiso la extracción por particulares de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, como piedra, arena y cascajo" y la "de materiales de cauces, corrientes o depósitos de agua para obras públicas que ejecuten entidades oficiales". Estos permisos, según el artículo 38, número 3, letra a), de la Ley 133 de 1976, deben ser expedidos por el Instituto Colombiano de los Recursos Renovables del Ambiente. 7º. El artículo 1º. de la Ley 20 de 1969 prescribe que "todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros", entendidos como "situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos". El artículo 3º. ibídem concede a los propietarios de minas, cualquiera que sea el título con que las hayan adquirido, un plazo de gracia para iniciar su explotación y prescribe que a su vencimiento, sin que ello haya ocurrido, o por suspensión de la explotación de la mina por más de un año, el derecho se extingue. El artículo 8º. de la Ley 20 de 1969 a la vez dispone que "todas las minas que pertenezcan a la Nación, inclusive las de piedras y metales

preciosos de cualquier clase y ubicación, las de cobre y las de uranio y demás sustancias radioactivas, quedan sujetas al sistema de la concesión, del aporte o del permiso, conforme a las clasificaciones que adopte el Gobierno". Pero los yacimientos de la reserva especial del Estado, agrega la disposición, "sólo podrán aportarse o concederse a empresas comerciales e industriales de la Nación o a sociedades de economía mixta que tengan una participación mínima del 51% del respectivo capital". La Sala observa que las disposiciones indicadas de la Ley 20 de 1969 se refieren tanto a las minas del Estado como a las de propiedad particular, adquiridas con anterioridad a su vigencia; que la ley, en relación con las minas de oro, plata, platino, cobre y piedras preciosas, cambió el sistema de adjudicación, hasta entonces regulada por el Código de Minas, por el de la concesión, aporte o permiso que se aplica para la explotación de todas las minas del Estado, incluidas las de reserva nacional, con la limitación ya señalada; que la Ley 20 de 1969 también tiene por objeto hacer que los propietarios particulares de minas las exploten económicamente o, en su defecto, que estas reviertan a la Nación, que, en consecuencia, esa ley, que no regula íntegramente la materia comprende algunas disposiciones sobre las minas del Estado y de propiedad particulares mas no sobre otros depósitos, que, como las canteras, la ley no define como minas sino como accesorios del suelo, cuya, explotación rige, no por la Ley 20 de 1969, sino por la Nº. 51 de

1942 y por el artículo 99 del Decreto ley 2811 de 1974. Esto explica que el artículo 33 del Decreto reglamentario Nº. 1275 de 1970, actualmente sustituido por el artículo 6º. del Decreto reglamentario 2182 de 1972 disponga que "los permisos o licencias para extraer piedra, arena y cascajo de los lechos de los ríos y aguas de uso publico y de las playas, lo mismo que la explotación de canteras, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes y serán del conocimiento de las autoridades que en la actualidad tienen competencia para ello. Para los efectos de este artículo se entiende como cantera únicamente los depósitos de piedra común, arena y cascajo destinados a la construcción. El artículo 6º. del Decreto 2181 de 1972 reglamenta el artículo 8º de la Ley 20 de 1969, para reiterar que las canteras, entendidas en el sentido restrictivo indicado, no son minas y que su explotación se rige por disposiciones legales especiales y diferentes de las que regulan la minería. (Concepto de noviembre 24 de 1980, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo, Rad. 1459. Consultas del Gobierno . Formulada por el Ministro de Minas y Energía. Autorizada su publicación en enero de 1985).

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