CE-SC-RAD1985-N1470
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1985-N1470
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCION. 1. (Art. 45 Constitución Nacional). Diferencia entre el derecho de petición y el de acción. Requisitos de la petición. ¿Quién puede formularla? ¿A quién debe dirigirse? Restricciones al derecho de petición. (Art. 168 Constitución Nacional).
2. Derecho de acción: Objeto. Reglamentación en los Códigos
Procesales. MEDIOS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS DEL ADMINISTRADO FRENTE A LA ADMINISTRACION. Responsabilidad de los funcionarios. (Art. 62, Constitución Nacional). Quejas que pueden elevar los administrados contra los funcionarios. RESERVA DOCUMENTAL.
Y DERECHO A LA INTIMIDAD. (Artículos 316 y 320 C. R. P. y M.).
Excepciones en que las actuaciones y documentos de la administración son públicos. TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A OBTENER Y DIFUNDIR INFORMACIONES. "Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972". RESERVA DOCUMENTAL. Debe encontrarse establecida en la Constitución o en la ley. Cualquier ciudadano puede solicitar copia de los contratos celebrados por el Ministerio de Defensa, salvo aquellos contratos o documentos que tengan el carácter de reservado.
1. El artículo 45 de la Constitución Nacional establece el derecho de petición, en el sentido de que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Es norma de relación
entre gobernante y gobernados, de equilibrio entre los mismos. Tiene su reglamentación en el Decreto ley 2733 de 1959. Los doctrinantes han distinguido EL DERECHO DE PETICION Y EL DERECHO DE ACCION consagrados en la norma constitucional. El de petición autoriza para hacer solicitudes con miras de ¡interés general, de la comunidad, tiene fines altruistas, de solidaridad social, y por ello se dice que es
UN DERECHO CIVICO.
Puede hacer la petición TODA PERSONA. Comprende personas naturales, jurídicas, extranjeras, domiciliadas y transeúntes. Es un derecho PUBLICO. El texto es comprensivo y no limitativo. A diferencia de la acción de inexequibilidad ante la Corte Suprema de Justicia que exige demanda presentada por "cualquier ciudadano" (Acto Legislativo Nº. 1 de 1975, artículo 59, regla 1ª.). La petición debe ser RESPETUOSA. No hay obligación de responder lo que implica agravio Y desatino. Por el contrario ello acarrea sanción según la ley. La petición puede dirigirse A LAS AUTORIDADES: nacionales, departamentales y municipales. Comprende las tres ramas del Poder Público y demás entidades o personas de la organización del Estado. Las autoridades deben resolver PRONTAMENTE. El peticionario tiene derecho a decisión rápida para saber a qué atenerse, según reglamentación legal. LOS MILITARES, en servicio activo, tienen restringido el derecho de petición. Dice el artículo 168: "La Fuerza Armada no es deliberante. "No podrán reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones
sino sobre asuntos que se relacionan con el buen servicio y la moralidad del ejército, y con arreglo a las leyes de su Instituto". En cambio, EL DERECHO DE ACCION, tiene por objeto la realización de un interés INDIVIDUAL, PARTICULAR. Es de contenido y Matrimonial, económico. Este derecho está reglamentado en los Códigos procesales, para hacerlo valer generalmente ante los jueces.
II. Dentro de un Estado de Derecho, como el nuestro, lo cual supone la sujeción de la administración al ordenamiento jurídico y la garantía de los derechos y prerrogativas de los administrados frente al ente estatal, existen una serie de normas jurídicas que sirven de fundamento a dichos derechos las cuales se encuentran ya explícita o implícitamente dentro del ordenamiento constitucional. Ello significa el que los administrados puedan participar en la toma de decisiones, conocer las actuaciones de la administración, discutir las medidas adoptadas por los entes administrativos, recabar pronunciamientos de las diversas autoridades administrativas, en fin, participar activamente en el desarrollo de la vida comunitaria.
Ahora bien, frente a estos derechos, se encuentran igualmente aquellos que garantizan el derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 23 C. N.) y la correspondencia (art. 38 C. N.) comúnmente denominados derecho a la intimidad, consagrado en tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, como ya tuvo ocasión de exponerlo la Sala en concepto de 6 de junio de 1980 con ponencia del doctor
Humberto Mora Osejo
III. De otra parte, como medios para garantizar los derechos y prerrogativas del administrado frente a la administración, se establecen, entre otros, dentro del ordenamiento constitucional, la responsabilidad de los funcionarios públicos en los términos definidos por la ley (art. 62 C. N.), bien por infracción de la Constitución o la ley o por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones (art. 20 C. N.), y la posibilidad de que los administrados eleven quejas contra funcionarios (art. 102 C. N.). Esto significa que la actividad de la administración frente al administrado debe ser abierta, conocida, no puede ser oculta, secreta, por cuanto la administración es pública y no se compadecería con los derechos del ciudadano el que existieran actuaciones que no pudieran ser conocidas por estos, y que de paso dieran al traste con los derechos consagrados no solo en ordenamientos constitucionales sino también en Tratados Internacionales. Obviamente existirán casos en los cuales ya por motivos de conveniencia social, de seguridad nacional, de servicio público, se presenten cuestiones reservadas y a las cuales esté vedado el acceso de los particulares, pero como ello es la excepción y dicha reserva al tenor del artículo 320 del Código de Régimen político y Municipal debe estar consagrada bien en la Constitución o en la ley.
Podemos así afirmar que mientras el administrado goza de prerrogativas que le garantizan el derecho a la intimidad, siendo la Acepción la posibilidad de interceptar las cartas y papeles privados, pero mediante la orden de autoridad competente y con el único fin de buscar pruebas judiciales, o en el caso de los libros de contabilidad cuando se trate de la tasación de impuestos o
intervención del Estado, las actuaciones y documentos de la administración son públicos, pueden ser inspeccionados por cualquier ciudadano, quien tiene el derecho de obtener las copias que soliciten (art. 316 y 320 C. R. P. M.), salvo cuando se tratare de asuntos reservados, los cuales deben estar consagrados en la Constitución o la ley, como antes se expuso. La jerarquía de las normas que establecen la reserva de los asuntos de la administración, se explica por sí sola, en la medida en que la Duplicidad de las actuaciones administrativas es la regla general y es fundamento de las prerrogativas ciudadanas frente a la administración. De existir la posibilidad de que un simple reglamento de una autoridad administrativa de cualquier orden, pudiera establecer la reserva se llegaría al absurdo de dejar en manos de la misma administración, los derechos y garantías que se reconocen a los administrados, con la consiguiente secuela que ello traería en el ejercicio de los mismos.
IV. Incluso en tratados Internacionales se ha reconocido el derecho de los ciudadanos a obtener y difundir informaciones de toda índole, como se establece en la Convención Americana de Derechos humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972, sin que el ejercicio de ese derecho pueda estar sometido a previas censuras, "sino a responsabilidades ulteriores, las cuales deben estar expresamente fijadas en la ley, y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección a la seguridad Nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".
Reafirma lo anterior la garantía de los administrados frente a la administración, estableciéndose el derecho a obtener informaciones sin trabas de ninguna
especie salvo la responsabilidad que señale la ley, la cual incluso puede generarse en el evento en que se den a conocer documentos sometidos a reserva y que se refieran a cualquiera de las situaciones previstas en los literales a) y b) del artículo 13 de la Convención de Derechos Humanos, atrás citada. En relación con los contratos que celebran los organismos de defensa, ellos están sometidos a un régimen especial en razón del objete, sobre el cual versan. Así, en tratándose de la adquisición de material de guerra o reservado no se requiere de licitación pública, o privada, perfeccionándose el contrato con el registro presupuestal y la constitución de garantías. Ahora bien, en cuanto a las normas que regulan esta clase de contratos, debe observarse que ellas se refieren a aquellos que se celebren para la adquisición de MATERIAL RESERVADO, es decir, de uso privativo, propio, exclusivo de los organismos de defensa; no otra cosa se puede inferir del artículo 170 del Decreto ley 150 de 1976 y del Decreto reglamentario 1415 de 1977. Incluso en los considerandos de este último decreto, el cual determina el material de guerra o reservado, se señala que el material de guerra que usualmente se utiliza en las operaciones de mantenimiento y restablecimiento del orden interno y externo y en las acciones de previsión y represión policivas se clasifica como de carácter reservado" (Subrayas de la Sala). EL hecho de que se hable de material reservado no significa que los documentos que versan sobre la adquisición, seguro, transporte, mantenimiento o reparación del mismo, tenga tal carácter por cuanto, como ya se explicó, la reserva documental de la administración debe encontrarse
establecida en la Constitución o en la ley. La publicidad de los actos y actuaciones de la administración es la regla general, excepto cuando se trate de asuntos sometidos a reserva. De las normas analizadas, se concluye que, con base en ellas no se puede sostener una reserva de documentos, por cuanto se refieren al material de guerra o reservado que es de uso exclusivo y característico de los organismos de defensa, lo cual quiere decir que dicho material esta vedado a los particulares y a cualquier otra organización que no se encuadre dentro de los sistemas de defensa.
VI. EN CONCLUSION, la Sala responde: a) Cualquier ciudadano puede solicitar copia de los contratos celebrados por el Ministerio de Defensa, salvo aquellos contratos o documentos que tengan carácter de reservado conforme se ha dejado explicado.
(Concepto de noviembre 28 de 1980. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas. Radicación 1470.
Consultas del Gobierno. Formulada por el Ministro de Defensa y autorizada su publicación en enero de 1985).