CE-SC-RAD1985-N1482
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1985-N1482
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CLASIFICACION DE SUS SERVIDORES. - Funcionarios de Seguridad Social, empleados públicos y trabajadores oficiales. CONVENCION COLECTIVA. APLICACION. Sólo es aplicable a quienes legalmente puedan pactar colectivamente; sin embargo, tratándose de funcionarios que no se encuentren ubicados frente al Seguro Social en ninguna de las tres categorías de empleados, pero que han seguido vinculados a la entidad prestando un servicio y recibiendo una remuneración bajo la subordinación de la misma es principio elemental de equidad que la convención colectiva que se pacte con el Sindicato se les haga extensiva teniendo en cuenta la función o el servicio que prestan estos funcionarios.
I. El Instituto de Seguros Sociales, fue reformado con fundamento en las facultades extraordinarias que al gobierno otorgó la Ley 12 de 1977, lo cual implicó un cambio fundamental en la forma organizacional, administrativa y financiera que se le venía dando a la entidad. Así, en cuanto a ¡os empleados del instituto, la reforma previó la existencia de tres clases de funcionarios: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.
Los dos primeros corresponden a la forma ortodoxa y tradicional en que han sido clasificados los empleados al servicio de la administración y, el último, es una creación de los decretos de reestructuración del Instituto y han sido definidos por exclusión. Ello quiere decir, que conforme al artículo 3º. del Decreto ley 1651 de 1977, quienes no tienen la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales son funcionarios de seguridad social. Esta nueva clasificación corresponde a una forma especial entre el empleado
público y el trabajador oficial, por cuanto su situación en lo que hace referencia a la vinculación. es legal y reglamentaria pero de naturaleza especial, lo cual les permite celebrar convenciones colectivas pero única y exclusivamente en lo relacionado con las asignaciones básicas, gozando de estabilidad relativa al poder pertenecer a la carrera de funcionario de la seguridad social.
II. El Decreto ley 1652 de 1977 al determinar el sistema especial de clasificación y remuneración correspondiente a las distintas categorías de cargos del Instituto de Seguros Sociales, estableció en el artículo 35 la obligación para el Instituto de elaborar una planta de personal, acorde con sus disposiciones, para lo cual se requería el nombramiento, la aceptación y posterior posesión en el cargo.
Así las cosas, conforme al artículo 3º. del Decreto ley 1651 de 1977, en dichas plantas de personal tendrán la calidad de empleados públicos quienes desempeñen los cargos de Director General del Instituto, Secretario General y los subdirectores y Gerentes Seccionales de la Entidad; los demás son funcionarios de seguridad social salvo quienes cumplan funciones relacionadas con la jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, los cuales están clasificados como trabajadores oficiales. Lo expuesto significa que dentro de las plantas de personal de la entidad todos sus funcionarios deben necesariamente encontrarse encuadrados en una de las tres categorías de empleados que se han venido mencionando. Ahora bien, conforme al artículo 133 del Decreto ley 1651 de 1977 concordante con el artículo 3º del mismo ordenamiento, los funcionarios de
seguridad social pueden constituir sindicatos y celebrar convenciones colectivas "para el solo efecto de modificar las asignaciones básicas señaladas para los cargos del Instituto" (D. L. 1652 de 1977 art. 34), ello quiere decir que sólo quienes tengan esa condición pueden pactar colectivamente con el Seguro Social. Igual razonamiento se predica respecto de los trabajadores oficiales, pero sin limitación de ninguna especie en razón de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. En relación con los empleados públicos, la disposición antes citada no les permite presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.
III. Si después de reformadas las plantas de personal no se logró incorporar a algunos funcionarios dentro de las tres categorías de empleados contempladas en los estatutos del Seguro Social, no puede pretenderse con posterioridad que una convención colectiva sea determinante de su calidad en la medida en que se le hagan extensivas a estos sus disposiciones. LA CONVENCION COLECTIVA SOLO ES APLICABLE A QUIENES LEGALMENTE PUEDEN PACTAR COLECTIVAMENTE, es decir, a los funcionarios de Seguridad Social y a los Trabajadores Oficiales. Para poder gozar de los beneficios de la convención se requiere encontrarse en alguna de las dos categorías de empleados mencionadas, de conformidad con las normas que se han venido citando.
IV. Sin embargo, la Sala observa, que en tratándose de funcionarios que no se encuentran ubicados frente al Seguro Social en ninguna de las tres categorías de empleados que se han señalado, pero que han seguido vinculados a la entidad prestando un servicio y recibiendo una remuneración
bajo la subordinación de la misma, es principio elemental de equidad que la convención colectiva que se pacte con el sindicato se les haga extensiva teniendo en cuenta la función o el servicio que prestan estos funcionarios. Así, si desarrollan actividades iguales o similares a las de los funcionarios de seguridad social se les aplicará la convención en lo pertinente y si aquellas fueren iguales o similares a las de los trabajadores oficiales, pues naturalmente se les aplicará la convención en su integridad. (Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Doctor Osvaldo Abello Noguera. Concepto de 4 de febrero de 1981. Consulta formulada por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social. Rad. 1482. Autorizada su publicación en virtud de lo dispuesto en el art. 110 del C. C. A. Con salvamento de voto del doctor Humberto Mora Osejo). CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO I. S. S. - Sólo los funcionarios de la Seguridad Social y los Trabajadores Oficiales al servicio del I. S. S. según los arts. 34 del Decreto ley 1652 de 1977 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo respectivamente pueden celebrar convenciones colectivas. Los que se encuentre en situación irregular fuera de la planta del personal del Seguro Social constituida por las tres categorías que instituye el art. 3º. del Decreto ley 1651 / 77, mal podían derivar un derecho de un estatuto que no las comprende y que, por lo mismo, no regula su situación. INTERPRETACION DE LA LEY. "EQUIDAD NATURAL" Ley 153 / 887 art. 5º., art. 32 del Código Civil (Salvamento de Voto).
1º. La mayoría, tras destacar con base en el artículo 3º. del Decreto ley 1651 de 1971, que en el Instituto de Seguros Sociales sólo se contemplan tres clases de personas vinculadas a su actividad: empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de seguridad social, y que únicamente quienes pertenecen a las dos últimas pueden celebrar convención colectiva de trabajo, conforme a los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, deduce la siguiente conclusión categórica: "Si después de reformadas las plantas de personal no se logró incorporar a algunos funcionarios dentro de las tres categorías de empleados contempladas en los estatutos del Seguro Social, no puede pretenderse con posterioridad que una convención colectiva sea determinante que su calidad en la medida en que se le hagan extensivas a estos sus disposiciones. La convención colectiva sólo es aplicable a quienes legalmente pueden pactar colectivamente (la mayoría subraya), es decir, a los funcionarios de seguridad social y a los trabajadores oficiales. Para poder gozar de los beneficios de la convención se requiere encontrarse en alguna de las dos categorías de empleados mencionadas, de conformidad con las normas que se han venido citando. . . ". Con esta nítida conclusión, que por ser jurídica la comparto, debió finalizar el concepto de la Sala, sobre todo en el aspecto que la misma destaca: "la convención colectiva sólo es aplicable a quienes legalmente pueden pactar colectivamente. . .". Sin embargo, contradictoria e ilegalmente, la mayoría agregó que 'Fin tratándose de funcionarios que no se encuentran ubicados frente al Seguro
Social en ninguna de las tres categorías de empleados que se han señalado. . ., es principio elemental de equidad que la convención colectiva que se pacte con el sindicato se les haga extensiva teniendo en cuenta la función y / o el servicio que prestan estos funcionarios. . .”. De manera que para la mayoría, si desde el punto de vista jurídico, según el régimen legal del Instituto de Seguros Sociales, algunos funcionarios no fueron incorporados dentro de las tres categorías que contempla, "no puede pretenderse con posterioridad que una convención colectiva sea determinante de su calidad en la medida en que se les hagan extensivas a estos sus disposiciones", porque "la convención colectiva sólo es aplicable a quienes legalmente pueden pactar colectivamente" (la mayoría subraya), ello es posible con base en un principio elemental de equidad", aunque sea injurídico, como lo reconoce paladinamente al expresar: "Como se aprecia de lo anteriormente dicho, lo conveniente sería que los aspectos de equidad anotados se pudieren cristalizar en disposiciones legales acordes con los estatutos y la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales": la mayoría, al contradecir sus afirmaciones, trata de hacer prevalecer, contra sus propias conclusiones jurídicas, un criterio ilegal de "equidad", que considera conveniente legitimar. La mayoría olvidó así que el concepto, que solicitó a la Sala la señora Ministra del Trabajo, debía rendirse con base en el actual régimen legal del Instituto de Seguros Sociales, como una opinión jurídica sobre el problema planteado, no con fundamento en criterios que, como el de la "equidad", llevan no a encontrar sino a desconocer la solución jurídica.
Los artículos 32 del Código Civil y 5º. de la Ley 153 de 1887 hacen alusión a la "equidad natural" como uno de los criterios de interpretación de la ley para tomar una decisión en un caso específico. El primero prescribe que "en los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural", y el segundo que “dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes". Se trata, por consiguiente, de dos criterios legales que toman en consideración la "equidad natural" para interpretar con claridad la ley, no para desconocerla o contrariarla. Pero, en el caso que es objeto de mi discrepancia, la mayoría no tuvo necesidad de acudir a la "equidad" para interpretar el sentido de los estatutos legales que rigen el Instituto de Seguros Sociales y contestar la pregunta que se le hizo, sino para sugerir una solución contraria a la ley, después de haber expuesto enfáticamente la que es jurídica, que lamentablemente fue contradicha por aquella. La mayoría no invocó la "equidad" para interpretar el régimen legal del Instituto de Seguros Sociales sino para sugerir que no se aplique su propia interpretación jurídica sobre el problema planteado. En su criterio "lo inequitativo" es no aplicar la ley con la clara interpretación que le dio. De ahí su incoherencia, de ahí su contradicción.
3º. Estimo, por el contrario, que sólo los funcionarios de la seguridad social y los trabajadores oficiales al servicio del Instituto de Segures Sociales, según los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo. Los funcionarios de dirección no tienen ese derecho; además, los Que se encuentren en situación irregular, fuera de la planta del personal del Seguro Social constituida por las tres categorías que instituye el artículo 3º del Decreto ley 1651 de 1977, mal podían derivar un derecho de un estatuto que no los comprende y que, por lo mismo, no regula su situación. La regularidad de su investidura y la claridad de su situación jurídica tampoco podrían provenir de una convención colectiva de trabajo al margen de la legislación, sino de disposiciones legales específicas que remedien francamente este problema social. Los conceptos jurídicos de la Sala necesariamente deben fundarse en La legislación vigente: tienen que ser de jure condito. Sin embargo nada le impide sugerir en su motivación reformas legislativas que solucionen problemas como el que actualmente confronta el Instituto de Seguros Sociales, con numerosas personas vinculadas irregularmente a sus actividades. Pero jurídicamente no es posible, como ha sucedido en este caso, invocar la "equidad" para contrariar el claro sentido de la ley y trocar en interpretación lo que deba ser objeto de legislación. (Salvamento de voto del Consejero doctor Humberto Mora Osejo. Rad. 1482).