CE-SC-RAD1985-N1508
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1985-N1508
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
PERSONAL DOCENTE DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA. PRIMA DE VACACIONES. - Según los artículos 62 y 76, ordinal 9º., de la Constitución corresponde al Congreso, por iniciativa del Gobierno, determinar el régimen de las prestaciones sociales de los empleados que trabajen al ,servicio de la Nación y de los establecimientos públicos nacionales. Con base en el indicado principio constitucional la ley ha regulado esas prestaciones; actualmente los Decretos leyes 3135 de 1968, 174 y 230 de 1975 y 1045 de 1978 determinan las prestaciones sociales de los empleados administrativos de la Nación y de los establecimientos públicos del Estado. Los artículos 10 del Decreto ley 174 y 13 del Decreto ley 230 de 1975 crearon la prima de vacaciones, equivalente al valor de quince días de sueldo por cada año de servicio para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos. El artículo 24 del Decreto ley 1045 de 1978, que comprende a los empleados antes indicados, reitera que tienen derecho a percibir prima de vacaciones en la forma prescrita por los Decretos leyes 174 y 230 de 1975, con la sola excepción de los empleados del servicio exterior. La Escuela Superior de Administración Pública es, desde su fundación, un establecimiento público nacional (Ley 19 de 1958 y Decreto ley 3119 de 1968). Por consiguiente sus servidores, conforme a lo prescrito por el artículo 5º. del Decreto ley 3135 de 1968, son empleados públicos, con las excepciones prescritas por la misma disposición.
Según los artículos 10 del Decreto ley 174 y 13 del Decreto ley 230 de 1975 y 24 del Decreto ley 1045 de 1978 todos los empleados de la Escuela Superior de Administración Pública tienen derecho a percibir prima de vacaciones. No obsta a esta conclusión que en esa entidad algunos funcionarios desempeñen actividades administrativas y otros docentes, porque todos son empleados de la institución y sólo se diferencian por las actividades específicas que desarrollen. Lo propio se aplica a los trabajadores oficiales de la Nación y de los establecimientos públicos nacionales, quienes también tienen derecho a percibir las prestaciones que la ley reconoce a los empleados nacionales, pero con la diferencia, como prescribe el artículo 4º. del decreto ley 1045 de 1978, que para ellos esas prestaciones constituyen el mínimo legal, sin perjuicio de las mejores que se les reconozcan mediante convenciones colectivas de trabajo. (Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 26 de marzo de 1981.
Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo. Consulta formulada por el
Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Rad. 1508. Publicación autorizada en cumplimiento del mandato del artículo 110 del C. C. A.).