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CE-SC-RAD1985-N2139

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1985-N2139
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA. REPRESENTACION JUDICIAL.

CORRESPONDE AL PERSONERO DISTRITAL. - El artículo 150 del Decreto ley 01 / 84 al mencionar al Alcalde Distrital entre las autoridades a las que debe notificársela el auto admisorio de la demanda instaurada contra entidades públicas, no derogó el artículo 39 y demás normas pertinentes del Decreto ley 3133 de 1968.

I. El Decreto ley 01 de 1984, fue expedido en uso de las facultades extraordinarias que el legislador confirió al ejecutivo mediante Ley 58 de 1982 con el objeto de "reformar el Código Contencioso Administrativo", es decir reformar las materias generales vinculadas o relacionadas con la codificación en mención contenidas en la Ley 167 de 1941 sobre organización de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y demás normas sobre la materia. No estaba facultado el legislador extraordinario para reformar temas diferentes y menos de aquellos contenidos en normas especiales como es el Decreto ley 3133 de 1968, orgánico del Distrito Especial de Bogotá.

II. Las codificaciones como leyes que son tienen un carácter distinto dado su contenido que está delimitado por la materia de que tratan y en este sentido el artículo 41 del Código de Régimen Político y Municipal divide las leyes en "Códigos nacionales, leyes de carácter general y leyes de carácter especial", para establecer esta diferencia, que permite concluir que el Código como norma de contenido general, refiere de la ley que regula materias especiales y específicas.

III. El artículo 199 de la Constitución Nacional autoriza al legislador para

expedir un régimen especial distinto al ordinario, aplicable a la ciudad de Bogotá la que se organiza como Distrito Especial; el Decreto ley 3133 de 1968 expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 33 de 1968 contiene el citado régimen y de allí que sea el legislador el llamado a modificarlo bien directamente o haciendo uso del sistema consagrado en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, sobre la base de la atribución que directamente le confiere el constituyente al Congreso. El artículo 15 del decreto citado denomina expresamente al Jefe de la Administración Municipal como ALCALDE MAYOR, de tal forma que cualquier referencia que a dicha autoridad se haga lo será con tal denominación por definirlo así el legislador o en la de primera autoridad del Distrito Especial de Bogotá, por estar sujeta a un régimen administrativo especial. Ahora bien, no solo por lo anotado, la mención genérica de Alcalde Distrital, que trae el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo en nada hace referencia al del Distrito Especial de Bogotá sino por cuanto de igual manera el Código de Régimen Político y Municipal habla indistintamente de Distrito Municipal o Municipio (art. 140). Para señalar el territorio sobre el cual ejerce jurisdicción el alcalde, de quien bien puede predicarse la calidad de Alcalde Distrital o Municipal. (Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 29 de noviembre de 1984.

Consejero ponente: Doctor Osvaldo Abello Noguera. Rad. 2139. Consulta formulada por el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y autorizada su publicación con oficio de marzo 7 del año en curso).

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