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CE-SC-RAD1985-N2140

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1985-N2140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL.

TRIBUTACION. - No están obligados al pago de impuesto alguno de orden departamental o municipal a menos que una ley específicamente los comprenda. En providencia de marzo 30 de 1970 (Rad. 404) con ponencia del doctor Luis Carlos Sáchica, expresó: “. . . La relación tributaría supone, como toda relación dos sujetos al menos: El Estado y el contribuyente, el primero sujeto activo de la relación y el segundo obligado al pago de un gravamen. Por ello la Nación está exenta de sus propios tributos. Los Establecimientos Públicos descentralizados de la administración, son órganos del Estado, y, por tanto, aunque se los dote de patrimonio separado del de la Nación y se les dé la calidad de personas jurídicas, son y obran como desmembraciones de aquel, sin que la pluralidad de órganos rompan la unidad esencial del Estado. Por eso no se puede afirmar que las relaciones entre el Estado y sus órganos sean relaciones de alteridad, intersubjetivas entre diferentes sujetos, sino relaciones de identidad entre el todo y sus partes, el sujeto y sus miembros. Pluralidad orgánica exigida por la diversidad de funciones y la necesidad de especialización para cumplirlas más eficazmente. No parece, pues, lógico, sostener que un organismo perteneciente a la administración, como en el caso de un establecimiento público del origen nacional, pueda ser sujeto pasivo de un impuesto. . . puesto que dicho organismo es la misma Nación, actuando a través de la personalización de un patrimonio afectado especialmente al servicio indicado. Los anteriores principios están implícitamente recogidos por el artículo 43 del

Decreto 3130 de 1968, cuando estatuye que los Establecimientos Públicos como organismos administrativos que son "gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación, de donde se desprende que los organismos de tal tipo están exentos de los impuestos nacionales. . .". Con posterioridad la Sala al examinar la tributación de los Establecimientos Públicos del orden Nacional en relación con los impuestos de orden Departamental y Municipal, en providencia del primero (1º.) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976) (Rad. 1079) con ponencia del doctor Samuel Arango Reyes, sostuvo:. . . en primer lugar, es conveniente precisar la índole de los establecimientos públicos y la de las empresas industriales y comerciales del Estado, pues las finalidades y características de cada uno de esos entes, permiten sacar una conclusión relacionada con su obligación de atender o no las cargas a que se refiere la consulta. En efecto, de acuerdo con el artículo 1º., del Decreto 1050 de 1968 la Rama Ejecutiva del Poder Público se integra, entre otros organismos, con los Establecimientos Públicos que son, de acuerdo con el artículo 5º., del mismo decreto "organismos creados por la ley o autorizados por esta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del Derecho Público, y que reúnen las siguientes características: a) Personería Jurídica; b) Autonomía administrativa y c) Patrimonio independiente".

En síntesis: Los Establecimientos Públicos hacen parte de la administración, tienen a su cargo funciones administrativas principalmente y operan conforme a las reglas del derecho público.

Por lo que hace a los Establecimientos Públicos el artículo 43 del Decreto 3130 de 1963 establece que estas entidades "como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación". Disposición esta apenas obvia, pues ya se ha dicho que por definición, los Establecimientos Públicos hacen parte de la administración. Y acaso no esté de más anotar aquí que el artículo 198 del Código de Régimen Político y Municipal dice que los bienes de los municipios, no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales y / o departamentales. Al contrario, los bienes Nacionales tampoco pueden serlo por parte de los Municipios, apunta la Sala. En esas condiciones, parece claro que las entidades de que trata los Establecimientos Públicos, no pueden ser gravados con impuestos, contribuciones o tasas de cualquier origen. Resultaría extravagante que la Nación fuera sujeto de tales imposiciones. Y en este punto parece oportuno hacer un breve comentario en relación con la imposibilidad en que se encuentra la Nación, para eximir a cualquier entidad del pago de impuestos o contribuciones de carácter departamental o municipal (art. 129 del Código de Régimen Político y municipal), en atención a que esas rentas pertenecen a los departamentos o a los municipios respectivamente y ellos tienen autonomía para el manejo cae sus bienes, que gozan de las mismas garantías de que goza el patrimonio de los particulares, según se lee en la misma Constitución Nacional (art. 183), y en el Código de Régimen Político y Municipal (art. 129). No obstante lo anterior, piensa la Sala que en el caso que se viene tratando no

hay propiamente una exención en favor de los Establecimientos Públicos, del pago del Impuesto Predial y otros. El fenómeno es distinto: La ley declara que los Establecimientos Públicos pertenecen a la Nación, hacen parte de la administración Nacional y como tales, gozan de las mismas prerrogativas y privilegios de que goza la Nación. Es simplemente consecuencia obvia de su carácter y aplicación de un principio elemental, enunciado atrás, en virtud del cual la Nación no puede ser sujeto pasivo de gravámenes, cualquiera que sea la naturaleza de estos. (Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de noviembre 20 de 1984.

Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas. Rad. 2140. Consulta formulada por el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, publicación autorizada con Oficio Nº. 1162 de enero 23 de 1985).

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