CE-SC-RAD1985-N2141
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1985-N2141
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.
CONCILIACION Y TRANSACCION. - Son personas jurídicas sujetas a las reglas del derecho privado y no comprendidas en la prohibición del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia pueden conciliar controversias que surjan con sus trabajadores oficiales. 1º. La Constitución y la ley contemplan la existencia de empresas industriales y comerciales del Estado. los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios, como entidades que, aunque de origen oficial y vinculadas a la administración, en principio se rigen por las reglas del derecho privado; sólo excepcionalmente por las del derecho público (art. 31 del Decreto ley 3130 de 1968). La naturaleza industrial o comercial de su objeto explica que actúen, a pesar de su origen oficial, como las personas particulares, con las excepciones que establece la ley. 2º. Según el artículo 3º. del Decreto ley 3130 de 1968, "las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen prescrito para las empresas industriales y comerciales del Estado". Lo que significa que las sociedades de economía mixta que se asimilen a empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con el precepto transcrito, también están sujetas "a las reglas del derecho privado", sólo excepcionalmente a las del derecho público. De manera que las empresas industriales y comerciales del Estado, a pesar de su origen oficial, están sujetas "a las reglas del derecho privado", como también lo están las sociedades de economía mixta que se les asimilen. Son
personas jurídicas de derecho privado no de derecho público. 3º. El artículo 23 del Código Procesal del Trabajo prescribe que no procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público". Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes. Las "personas de derecho público" a que se refiere la norma son les que actúan o están sujetas, por regla general, a disposiciones de derecho público, como la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios o los establecimientos públicos. Por consiguiente, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que se les asimilen, son personas jurídicas de derecho privado y no están comprendidas en la prohibición prescrita por el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo. 4º. Si la sociedad Alcalis de Colombia Limitada se asimila, como se afirma en el enunciado de la consulta, a empresas industriales del Estado, es persona jurídica sujeta "a las reglas del derecho privado" (art. 31 del Decreto ley 3130 de 1968) y no comprendida en la prohibición del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia puede conciliar controversias que surjan con sus trabajadores oficiales. 5º. Las personas naturales o jurídicas pueden, en principio, celebrar el contrato de transacción con la debida autorización (arts. 2469 y siguientes del C. C.;
340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 218 del Decreto ley 01 de 1984). Sin embargo, la conciliación constituye una manera específica de transigir las controversias laborales entre el patrono y sus trabajadores. de conformidad con lo prescrito por los articulas 19 a 24, 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo. Si la regla general, que se deduce de esas disposiciones, consiste en que se puede intentar la conciliación antes o después de presentada la demanda, por excepción no puede haberla "cuando intervienen personas de derecho público", entendidas en el sentido indicado. Pero esto no obsta para que esas mismas personas, como todas las demás, puedan transigir sus controversias o precaver las que eventualmente puedan presentarse (art. 2469 del C. C.) en la forma ordinaria, es decir con las debidas y específicas autorizaciones (arts. 145 del Código Procesal Laboral, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil). (Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 21 de noviembre de 1984.
Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo. Rad. 2141. Consulta formulada por el Señor Ministro de Desarrollo Económico y autorizada su publicación mediante Oficio Nº 059 de enero 31 / 85 de ese Ministerio)