CE-SC-RAD1985-N2142
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1985-N2142
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A QUE ESTAN SUJETOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TODA ENTIDAD DESCENTRALIZADA. - El artículo 50 del Decreto 01 de 1984, es hoy de preferente aplicación, como norma integrante del procedimiento administrativo a que están sujetos los actos administrativos de toda entidad descentralizada. NORMAS
PROCESALES. Aplicación. ESTATUTOS DE LAS ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS. Finalidad. ESTATUTOS EN CAPRECOM.
Vía gubernativa. TRANSITO DE LEGISLACION. Decreto 01 de
1984. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CAPRECOM. No puede hacer parte el recurso de apelación contra decisiones de su representante legal, así versen sobre prestaciones sociales o económicas, puesto que dicho recurso está excluido por el artículo 50 del Decreto 01 de 1984.
Los estatutos de las entidades descentralizadas son disposiciones que desarrollan, respecto de la entidad correspondiente, las disposiciones de carácter general propias de tales entidades y complementan las reglas previstas en el acto de creación, sin establecer disposiciones contrarias o nuevas acerca de aspectos exclusivos de aquellas, como son la determinación de funciones en cada entidad, sus órganos de dirección y administración, el régimen jurídico de sus actos y contratos y el del personal a su servicio. Genéricamente, al régimen jurídico de los actos de establecimientos públicos, corno la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM - , se refiere el artículo 30 del Decreto 3130 de 1968, en los siguientes términos: "Los actos administrativos que realicen los establecimientos públicos para el
cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959". En armonía con la norma parcialmente transcrita, el artículo 27 del Acuerdo Nº. 010 de 1983, mediante el cual la Junta Directiva de CAPRECOM adopta los estatutos correspondientes, fue aprobado por el Gobierno Nacional en los siguientes términos: "Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la Caja en cumplimiento de sus funciones están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y normas que lo modifiquen o adicionen" (art. 2º. del Decreto 1963 de 1983). Por vía gubernativa, conforme al Decreto 2733 de 1959, procedían en los asuntos administrativos de carácter nacional, los recursos de reposición ante el mismo funcionario que resolvía el asunto, y el de apelación ante el inmediato superior. Los directores de los establecimientos públicos son agentes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, e igual carácter tienen los representantes del Gobierno en las Juntas Directivas, según disposiciones del artículo 28 del Decreto 1050 de 1968, y del artículo 19 de los estatutos de CAPRECOM, respecto de su Director General. No obstante estar sujetos al procedimiento gubernativo indicado, del cual hacían parte los recursos vistos, el artículo 28 de los estatutos de CAPRECOM, distinguió entre actos administrativos de la Caja relativos a prestaciones económicas y actos administrativos de la Junta Directiva que no sean de carácter general, para establecer respecto de los primeros el recurso
de apelación ante la Junta Directiva y sólo el de reposición respecto de los segundos, como también respecto de los actos proferidos por el Director General (art. 30 ibídem). Tal distinción y condicionamiento de los recursos dentro del procedimiento gubernativo, extraños de por sí frente a las regulación s del Decreto 2733 de 1959, quedaron definitivamente al margen ante la expedición del Decreto 01 de 1984, cuyo artículo 50 prescribe: "Por regia general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica". De esta manera, si hoy resulta válida la remisión que hacen el artículo 30 del Decreto 3130 y el artículo 27 de los Estatutos vigentes de CAPRECOM, el Decreto 01 de 1984 cuyo artículo 268 derogó expresamente el Decreto 2733 de 1959, resulta también válida la conclusión que la Sala concreta en los siguientes puntos al tenor de cada una de las cuestiones consultadas: 1º. Los estatutos elaborados por el Gobierno conforme a la facultad otorgada por el artículo 93 del Decreto ley 1635 de 1960 señalaron como función principal de la Junta Directiva la de "reformar y promulgar los estatutos y reglamentos generales de la Caja" (artículo 25 numeral 1º. del Decreto 2661
de 1960). En desarrollo de dicha función la Junta Directiva de CAPRECOM reformó totalmente dichos estatutos mediante acuerdo número 10 de 1983, aprobado por el Decreto número 1963 de 1983, con la modificación del artículo 27 atrás señalada. En consecuencia la Sala estima que este último acuerdo es el que constituye hoy el único régimen estatutario, en la medida en que reemplazó los anteriores estatutos y su vigencia no puede concurrir o ser compatible con la de aquellos, v.gr. los dictados por el Gobierno mediante el Decreto 2661 de 1960. 2º. Sobre las normas que constituyen un ordenamiento común a la categoría de entidades a la cual pertenece la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM - , no pueden prevalecer las que integran sus estatutos, por lo cual el artículo 50 del Decreto 01 de 1984 es hoy de preferente aplicación, como norma integrante del procedimiento administrativo a que están sujetos los actos administrativos de toda entidad descentralizada. 3º. Es regla aceptada que las normas sobre competencia y las que determinan el trámite o procedimiento tienen cumplimiento inmediato y se aplican, por lo mismo, desde el momento en que deban empezar a regir porque la atribución de competencia es una decisión que siempre consulta el interés general, el cual debe prevalecer sobre los intereses particulares; lo mismo sucede con los procedimientos para tramitación de los asuntos o negocios que sean de cargo de los organismos o funcionarios oficiales. Son normas de orden público cuyo cumplimiento no puede estar subordinado al interés de los particulares, quienes frente a ellas se encuentran colocados en un pie de estricta igualdad.
En relación con el tránsito de legislación el articulo 266 inciso primero del Decreto ley 01 de 1984 específicamente resuelve el problema en los siguientes términos: "En los procesos iniciados que de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las modificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso; empezó a correr el término o principio al surtirse la notificación". Además, en el supuesto de que hubiere vacío, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 ha dispuesto que "Las leyes concernientes a la sustentación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". 4º. Independientemente de la reforma de disposiciones a que alude el punto 5 de la consulta, del procedimiento aplicable en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM - , no puede hacer parte el recurso de apelación contra decisiones de su representante legal, así versen sobre prestaciones sociales o económicas, puesto que dicho recurso está excluido por el artículo 50 del Decreto 01 de 1984. Por otra parte este artículo por ser posterior y de superior jerarquía subrogó el artículo 28, numeral 2º. del Decreto 1963 de 1983, conforme al cual se podía proponer el recurso de "apelación" ante la Junta Directiva de la entidad contra los actos emanados de la Caja.
(Concepto de diciembre 11 de 1984. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo. Rad. 2142. Consultas del Gobierno. Autorizada su publicación en enero 19 / 85, recibida en Relatoría en febrero 19 / 85).