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CE-SC-RAD1985-N2164

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1985-N2164
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL. impuesto DE PAPEL SELLADO. EXENCION. - El artículo 26 de la Ley 2ª. de 1976, por la cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se dictan otras disposiciones en materia de impuestos indirectos. No comprende entre sus exenciones a las empresas industriales y comerciales del Estado, ni cita a ECOPETROL, ni a sus actividades. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D.

E. ,febrero ocho (8) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

(Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas).

Referencia: Consulta. Radicación: No. 2164.

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Roberto Junguito Bonnet, formula a la Sala la siguiente consulta: De conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Política, atentamente solicito a esa Honorable Corporación absolver la siguiente consulta: Está exenta o no, la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" del pago del impuesto de timbre a que se refiere el articulo 14 numeral 37, de la Ley 2ª. de 1976, por concepto de las importaciones que realice? Antecedentes legales. La Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" invoca como fundamento legal de la exención, las siguientes disposiciones: Ley 79 de 1931, Decretos 709 de 1964, 1659 de 1964, 3168 de 1964, 1247 de 1969 y 314 de 1975, que regulan las exenciones en materia de derechos de

aduana. Igualmente invoca el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha diciembre 9 de 1982 mediante el cual esa entidad absolvió una consulta en relación con la equivalencia de los vocablos "Impuestos de Aduana" y "derechos de aduana", para efectos de la aplicación del artículo 2º. de la Ley 61 de 1979, que hace relación a la exención establecida en dicha ley, para las importaciones de maquinaria, repuestos y accesorios destinados a la industria del carbón. La Dirección de Impuestos Nacionales invoca como fundamento legal del gravamen el artículo 76 de la Ley 2ª. de 1976 que derogó expresamente las exenciones de timbre establecidas por disposiciones anteriores y el artículo 14, numeral 37 de la Ley 2ª. de 1976 que grava las facturas comerciales que se presentan ante las autoridades aduaneras. La Dirección de Impuestos Nacionales aduce que el concepto emitido por el Honorable Consejo de Estado únicamente se aplica esta lo referente a las exenciones previstas por la Ley 61 de 1979 y que por consiguiente tanto las previsiones de dicha ley como la interpretación del honorable Consejo de Estado, sólo se aplicar a la importación de maquinaria, repuestos y accesorios destinados a la industria del carbón, y por lo tanto no pueden hacerse extensiva a otro tipo de importaciones.

La Sala considera y responde:

1. El Decreto ley 1050 de 1968, artículo 6º, dice que las Empresas industriales y Comerciales del Estado son organismos creados por la ley, o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y

que reúnen las siguientes características: (1) “a) Personería Jurídica. b) Autonomía Administrativa. c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento del impuesto, tasas o contribuciones de destinación especial".

2. El artículo 43 del Decreto ley 3130 de 1968 establece que: (2) "Los Establecimientos Públicos, como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación. "Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta tienen las prerrogativas y beneficios específicos que les reconocen las leyes, y las generales aplicables a esta clase de Organismos.

3. Esta Sala, por unanimidad, y con ponencia del Consejero Mario Latorre Rueda en interpretación del articulo 43 que acaba de transcribirse, conceptuó en noviembre 24 de 1972: ". . . Hay necesidad en cada caso de examinar cada empresa en particular, en concreto primero, luego las leyes que se hayan podido dictar sobre la materia y, por último, si se quiere en ese orden, las disposiciones que rigen esta clase de empresas, para determinar sus prerrogativas o privilegios. Pueden existir las siguientes situaciones: 1º. Que la ley misma, al crear o autorizar una empresa de estas, o su estatuto orgánico en virtud de la ley, le reconozca determinadas prerrogativas. 2º. Que una ley posterior otorgue a todas las empresas del Estado o a una en particular, alguno o algunos privilegios o prerrogativas, y 3º. Que tales privilegios sean comunes, generales a toda clase de entidades,

como por ejemplo, la posibilidad de sujetarse, no al derecho privado, sino al público, así sea excepcionalmente, en cuanto a su actividad, o a la posibilidad de pactar cláusula de caducidad en sus contratos. (1) Derecho Colombiano, Tomo XVII, No. 79 (julio / 68), pág. 313. (2) Ibídem, Tomo XIX, No. 86 (febrero / 69), pág. 163.

4. En el caso concreto de la consulta aparece: a) El artículo 26 de la Ley 2ª. de 1976 "por la cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se dictan otras disposiciones en materia de impuestos indirectos", no comprende entre sus exenciones a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ni cita a ECOPETROL, ni a sus actividades. (1) b) El artículo 28 de la indicada ley dice que "Las entidades de derecho Público están exentas del pago de impuestos de papel sellado Y de timbre nacional".

Y al definir en el artículo 27 qué se entiende como entidades de derecho público excluye a las empresas industriales y comerciales del estado para los fines de la ley en mención, así: "Para los fines tributarios de esta ley, son entidades de Derecho Público: la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta". c) De otra parte, aunque el Decreto 314 de 1975 estableció exención en

materia de aduanas para ECOPETROL, una norma, posterior y especial, eliminó toda exención del impuesto de timbre establecido por disposiciones anteriores, en términos imperativos, y así dice el artículo 76 de la Ley 2ª. de 1976 en mención: "Deróganse las exenciones del impuesto de papel sellado y de timbre nacional ordenadas por disposiciones anteriores a la presente y ley. d) Como se hace referencia a la Ley 61 de 1979 es de manifestarse que no es aplicable al caso porque es una ley específica de exención para importaciones destinadas a la industria del carbón. Y es sabido que las normas que establecen exoneraciones tributarios, así como las que fijan impuestos, son de interpretación restrictiva, no extensiva. Transcríbase. Jaime Paredes Tamayo - Presidente de la Sala, Osvaldo Abello Noguera, Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo (Ausente con excusa), Elizabeth Castro Reyes - Secretaria. (1) NOTA DEL DIRECTOR: Derecho Colombiano, Tomo XXXIII No. 169 (enero / 76). pág. 83.

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