CE-SC-RAD1985-N2171
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1985-N2171
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
GASTOS DE REPRESENTACION. EXENCIONES EN EMPLEADOS PUBLICOS. - Como la exención respecto de gastos de representación del impuesto de renta es extensible a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, según el articulo 63 del Decreto 2247 de 1974, entre otros, y la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE no pertenece a esa Rama, sus trabajadores oficiales no gozan de ese beneficio, en tanto que sus empleados públicos sí lo tienen, pero por la expresa disposición del Decreto 2053 de 1974, artículo 72,
numeral 12. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA Y EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.
Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., febrero veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y cinco (1985). (Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas).
Referencia: Consulta. Radicación No. 2171.
El señor Ministro de Desarrollo Económico formula a la Sala la siguiente Consulta: Con fundamento en el numeral 2º. del art. 98 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, me permito solicitar de esa honorable Corporación se pronuncie en concepto sobre lo siguiente: El artículo 63 del Decreto 2247 de 1974 expresa: (1) "Los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, los miembros del Congreso Nacional y los Magistrados de la Rama Jurisdiccional que, en ejercicio de sus funciones, perciban del Tesoro Nacional gastos de
representación, pueden restarlos de su renta líquida, por estar dichos gastos exentos de gravamen". La Corporación Financiera del Transporte necesita establecer si los gastos de representación asignados a sus trabajadores oficiales pueden considerarse para efectos de la Retención en la fuente exentos del gravamen en los términos del artículo transcrito. Cabe informar que la Corporación Financiera del Transporte es una Sociedad de Economía Mixta sometida al régimen legal previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico.
La Sala considera y responde: (1) NOTA DEL DIRECTOR: Derecho Colombiano, Tomo XXX, No. 154 (octubre / 74), pág. 452.
1. Las Sociedades de Economía Mixta son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley. . . (Decreto ley 1050 de 1968, art.
8). (1)
2. Las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado (Decreto ley 3130 de 1968, art. 3º. y Decreto ley 130 de 1976, art. 3º.). (2)
3. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado,
salvo las excepciones que consagra la ley. . . (Decreto ley 1050 de 1968, art. 6º.). (1)
4. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos (Decreto ley 3135 de 1968, art. 5º.). (3)
5. En la situación planteada se trata de la Corporación Financiera del Transporte, Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, es decir, conforme a las reglas del derecho privado, salvo excepciones legales, y su finalidad es el fomento y financiación del transporte en todas sus modalidades. (Decreto ley 558 de 1964). (4)
6. El Decreto ejecutivo 508 de 1970, aprobatorio de los estatutos de la Corporación, dice en el artículo 82, que los funcionarios de la Corporación se considerarán como trabajadores oficiales, sin embargo quienes desempeñen los cargos de gerente y Subgerentes, tendrán la calidad de Empleados Públicos. De manera que las relaciones de trabajo de dichos trabajadores oficiales se regirán por la Legislación laboral ordinaria.
7. Estudiada la cuestión por el aspecto tributario consultado, en relación con los gastos de representación, aparece que respecto de estos los trabajadores oficiales no los tienen exentos del gravamen del impuesto sobre la renta y para efectos de la retención en la fuente. Ellos están sujetos al régimen común de
tribulación y no existe legislación excepcional que los comprenda. Las excepciones deben ser expresas y de aplicación restrictiva, y precisamente el Decreto legislativo 2053 de 1974, artículo 72, numeral 12, al referirse a servidores no los incluye y sólo exime de gravamen ”. . . Los gastos de representación de los empleados públicos". (1) Derecho Colombiano, Tomo XVII, Nº. 79 (julio / 68), pág. 313. (2) Ibídem, Tomo XIX Nº 86 (febrero / 69), Pág. 163; Tomo XXXIII Nº. 170 (febrero / 76) pág. 185. (3) Ibídem, Tomo XIX, Nº. 86 (febrero 69), pág. 221. (4) Ibídem, Tomo IV, Nº. 20 (abril / 64), pág. 471.
8. De otra parte, considerada la ya conocido dicho ente de la Corporación Financiera del Transporte, aparece que r)o pertenece a la Rama Ejecutiva de conformidad con el artículo 1º. del Decreto ley 1050 cuando dice que: “La Rama Ejecutiva del Poder público en lo nacional, se integra con los siguientes organismos: a) Presidencia de la República. b) Ministerios y Departamentos Administrativos. c) Superintendencias. d) Establecimientos públicos".
Así las cosas, como la exención respecto de gastos de representación del impuesto de renta es extensible a los empleados de la ama Ejecutiva del Poder Público, según el artículo 63 del Decreto 2247 de 1974, entre otros, y la
Financiera no pertenece a esa Rama, sus trabajadores oficiales no gozan de ese beneficio, en tanto que sus empleados públicos sí lo tienen pero por la expresa disposición del decreto 2053 de 1974, artículo 72, numeral 12, como ya se dijo anteriormente. Transcríbase. Jaime Paredes Tamayo - Presidente de la Sala, Osvaldo Abello Noguera, Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Elizabeth Castro ReyesSecretaria.