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CE-SC-RAD1985-N2175

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1985-N2175
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

REVOCACION DIRECTA DEL ACTO POR EL CUAL SE LIQUIDA UN IMPUESTO (ART. 79. LEY 9ª. DE 1983). - Debe resolverse con base en las pruebas y en los informes disponibles allegados a la actuación adelantada al efecto y en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. 1º. Si la aplicación del procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto implica adelantar la actuación administrativa en la forma prevista por los artículos 28 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, la existencia y objeto de tal actuación debe comunicarse a los particulares que puedan resultar afectados por la misma en forma directa. Aunque en los términos del artículo 28 a los artículos 14, 34 y 35 del Código Contencioso, a que se cumpla la citación del interesado en la actuación, para que pueda hacerse parte y hacer valer sus derechos; a que en el curso de la actuación puedan pedirse y decretarse pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado; y a que con base en las pruebas e informes disponibles se resuelva la cuestión planteada por el titular del interés necesario para obtener la revocación directa, es decir, el peticionario que no haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa (art. 79 de la Ley 9ª. de 1983). Debe pues, resolverse la acción de revocatoria directa' que procede conforme al artículo 79 de la Ley 9ª. de 1983, con base en las pruebas en los informes disponibles allegados a la actuación adelantada al efecto y en la forma prevista

por el Código Contencioso Administrativo. Cabe añadir que el artículo 59 del Decreto 1651 de 1961, a juicio de la Sala, parcialmente vigente, establece como una oportunidad probatoria "los memoriales en que se interpongan recursos", lo que quiere decir que es posible acompañar pruebas no solo con los recursos ordinarios sino también con ocasión de la revocatoria directa que es un recurso extraordinario excepcionalísimo, pero al fin y al cabo un recurso. Sin duda sobre la adecuada interpretación de las normas citadas en la consulta es pertinente aplicar el Principio de favorabilidad en la interpretación de las normas tributarías, principio consagrado por la parte en el artículo 31 de la Ley 52 de 1977, según el cual los funcionarios públicos deben tener siempre por norma en la tasación de los tributos un relevante espíritu de justicia ya que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la nación, y por otra parte en el artículo 62 del Decreto 1651 de 1961 donde se establece que las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente. 2º. Si "una grave e injusta lesión patrimonial al contribuyente" equivale, en potencia al agravio injustificado a una persona, el acto administrativo del cual deriva debe ser revocado por la División de recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales (art. 79 inciso 3º. Ley 9ª. de 1983) y tal deber lo impone el artículo 69 del Código

Contencioso Administrativo. 3º. Cuando la procedencia de la acción de revocación directa se funda exclusivamente en no haber interpuesto el contribuyente los recursos de la vía gubernativa, no puede ser esta misma u otra razón distinta, fundamento de su improcedencia y las bases de su resolución, repite la Sala, son las pruebas allegadas a la actuación que al efecto se adelanta. Es cierto que el inciso 2º. del artículo 31 del Decreto 3803 de 1982 establecía una "confesión ficta" para el contribuyente que no daba respuesta al requerimiento especial. Esta "confesión ficta" podría interpretarse en el sentido de que si el contribuyente no daba respuesta al requerimiento especial no podría después alegar o probar hechos en revocatoria directa. Sin embargo el propio legislador de emergencia en el Decreto legislativo 398 de 1983 derogó expresamente la confesión ficta del inciso 2º. del artículo 31 del Decreto 3803 de 1982, luego fue su voluntad manifiesta permitir al contribuyente en otras oportunidades allegar elementos probatorios en su favor. La originalidad y conducencia de tales pruebas implicará su práctica a juicio del funcionario que ha de ordenarlas y, una vez practicadas, su calificación y apreciación por el mismo funcionario frente a las causases de revocación invocadas. (Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 12 de abril de 1985.

Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo. Con salvamento de voto del doctor Humberto Mora Osejo. Rad. 2175. Consulta formulada por el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, autorizada su publicación con oficio de

21 de mayo del año en curso). REVOCACION DIRECTA DEL ACTO POR EL CUAL SE LIQUIDA UN IMPUESTO. - Debe decidirse de plano, no con fundamento en el Código Contencioso Administrativo, sino en el artículo 79 de la Ley 9ª. de 1983 (Salvamento de Voto). 1º. Según el artículo 1º., inciso 2º., del Decreto ley 01 de 1984, "los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas"; por consiguiente los procedimientos administrativos cíe carácter especial, que estaban vigentes al entrar a regir el nuevo Código Contencioso Administrativo, subsisten, por disposición expresa y específica de éste; entre ellos se cuentan los relativos a los impuestos de renta y complementarios, ventas y timbre nacional, reguladas por la Ley 9ª. de 1983. Además, esta conclusión también se deduce, de considerar que el Decreto ley 01 de 1984 no prescribe otros procedimientos diferentes para estas materias, que no podía modificar ni menos sustituir con base en la Ley 58 de 1982, porque sólo lo facultó, de modo temporal y extraordinario, para modificar el Código Contencioso Administrativo vigente; de manera que ni la Ley 58 de 1982 ni el Decreto ley 01 de 1984 versan sobre procedimientos tributarios y, por consiguiente, como es apenas obvio, están vigentes los prescritos por la Ley 9ª. de 1983. 2º. Lo expuesto significa que las peticiones de renovación directa de los actos que liquiden los mencionados tributos no deben resolverse con base en los artículos 14, 28, 34, 35, 69 a 74 del Decreto ley 01 de 1984, como afirma el

concepto mayoritario, sino exclusivamente en el artículo 79 de la Ley 9ª. de 1983 que regula la institución de modo especial. En efecto: mientras en las materias tributarios es indispensable que medie petición del interesado, que el articulo 79 de la Ley 9ª. de 1983 denomina "acción de revocación directa", ejercida dentro del término de dos años, contado desde la ejecutoria del acto, en todas las demás hasta se la puede disponer oficiosamente en cualquier tiempo. De manera que, de conformidad con la ley, la revocación directa en la materia tributario es diferente de la general u ordinaria. 3º. Desde el punto de vista procesal también difiere en que la revocación directa en las materias tributarias debe resolverse, por definición, de plano, sin adelantar ningún procedimiento distinto del de analizar los argumentos y las pruebas presentadas por el solicitante. No existe, por lo mismo, la posibilidad de pedir, decretar y practicar pruebas, porque la ley no lo contempla y porque, por el contrario, dispone que la petición se resuelva directamente, teniendo en cuenta que se trata de una última oportunidad que se ofrece al contribuyente, precisamente por no haber interpuesto los recursos de la vía gubernativa que tienen amplias oportunidades probatorias. (Salvamento de voto del doctor Humberto Mora Osejo al Concepto de abril 12 de 1985. Rad. 2175).

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