CE-SC-RAD1985-N2187
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1985-N2187
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
AUXILIO DE TRANSPORTE. - Es parte integrante del salario para liquidar las prestaciones sociales de empleados y obreros. 1º. Según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario todo lo que el trabajador perciba, directa o indirectamente, en dinero o en especie, como retribución de sus servicios. El artículo 128 ibídem prescribió las excepciones a la regia general anterior que consistían, sustancialmente en las sumas recibidas por liberalidad del patrono y en las percibidas del mismo "para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes. . .", es decir, según esas disposiciones, no constituyen salario las sumas que el trabajador reciba del patrono sin que sean retribución, directa o indirecta, de su trabajo, ya porque impliquen mera y ocasional liberalidad del patrono o porque no tienen 'por objeto el provecho del trabajador sino facilitar su labor. En este orden de ideas, el "auxilio patronal del transporte", creado por el artículo 2º. de la Ley 15 de 1959, según dispuso específica y expresamente su parágrafo, no debía computarse como factor del salario. 2º. Sin embargo, el artículo 7º. de la Ley 1ª. de 1963 modificó el artículo 2º. de la Ley 15 de 1959 en cuanto dispuso que se considera "incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios". Además, según los artículos 42, letra d), y 50 del Decreto - ley 1042 de 1978,
entre los factores del salario de los empleados administrativos nacionales se cuenta "el auxilio de transportes", que se reconoce a los que perciban una asignación básica que no exceda el doble "del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo"; sin embargo, como sucede con los demás patronos, "no habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados". De manera que, aunque el articulo 7º. de la Ley 1ª. de 1963 es más restrictivo que el artículo 42 del Decreto - ley 1042 de 1978, el auxilio de transporte es parte integrante del salario para liquidar las prestaciones sociales de empleados y obreros. 3º. Además, el artículo 1º. de la Ley 21 de 1982 percibe que "el subsidio familiar es una prestación social" que está a cargo, según el artículo 7º. ibídem, de patronos particulares y entidades públicas, mediante aportes equivalentes, de acuerdo con el artículo 9º. del mismo estatuto, "al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas". Según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 "la nómina mensual de salarios" comprende "la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral cualquiera que sea su denominación y además los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. . .". Esto significa que "la nómina mensual de salarios", que sirve de fundamento para liquidar los aportes destinados a pagar el subsidio familiar, de conformidad con el precepto
transcrito, comprende todos los "elementos integrantes del salario", entre los cuales se cuenta, de acuerdo con los artículos 7º. de la Ley 1º. de 1963 y 42 del Decreto - ley 1042 de 1978, el subsidio de transporte. (Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de junio 7 de 1985. Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo. Consulta formulada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Radicación 2187. Autorizada su publicación mediante oficio de 12 de junio de dicho Ministerio).