CE-SC-RAD1985-N2190
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1985-N2190
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. CONSEJOS DIRECTIVOS.
-
1. Mayoría legal calificada para tomar decisiones.
2. Ausencia de representantes de los trabajadores.
Consecuencia.
3. Integración numérica del Consejo.
1. Cuando la ley habla de una determinada mayoría de "Los miembros del Consejo Directivo" se refiere a: a) ¿Aquellos con que efectivamente cuenta el organismo en un momento dado? b) ¿El número total de miembros que por ley conforman el Consejo Directivo?
2. En este último evento, y ante la ausencia de representantes de los trabajadores por causa de la falta de designación, cualquiera que sea el motivo que la haya originado, se estaría ante la imposibilidad absoluta de reunir las dos terceras partes necesarias para la aprobación de asuntos de vital importancia.
Se pregunta: a) ¿Podría el ente de vigilancia considerar la existencia de fuerza mayor en orden a impartir aprobación a los actos de tales Consejos Directivos y evitar la parálisis de las Corporaciones que impediría el cabal cumplimiento del artículo 1º. de la Ley 21 de 1982? b) ¿Podría el ente de vigilancia intervenir administrativamente la Corporación vigilada para convalidar las decisiones sobre asuntos impostergables que hayan sido tomados en condiciones de imposibilidad absoluta de obtención de la mayoría calificada citada, y para impedir por ese expediente, graves traumatismos en la administración de la prestación social "Subsidio Familiar"?
3. Teniendo en cuenta que la composición de los Consejos Directivos, antes de la vigencia de la Ley 31 de 1984 que elevó el número de sus integrantes de nueve (9) a diez (10), se hizo para un determinado período conforme a los
respectivos estatutos, se debe entender que el número será nueve (9) hasta el vencimiento del período y sólo con ese momento la integración numérica será como lo prevé la nueva ley? Este interrogante se me ocurre ante la posibilidad de que la ley hubiese disminuido, en vez de aumentar, el número de los consejeros directivos, circunstancia que nos llevaría al inconveniente, de saber cuál o cuáles de los miembros del organismo deberían salir, antes de cualquier decisión de la Asamblea General, o del Ministerio de Trabajo, si la disposición legal en tal sentido fuese de aplicación inmediata y no al vencimiento del período para el cual fueron elegidos o designados, según el caso, los consejeros directivos.
1. Cuando el artículo 1º. de la Ley 31 de 1984, modificatorio del artículo 60 de la Ley 21 de 1982. relativas ambas al régimen del Subsidio familiar, aumentó y reafirmó el principio obligatorio de "una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a. . .", hace referencia a la totalidad del respectivo Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar, con el loable propósito de buscar la mayor concertación posible entre los empleadores afiliados y los representantes de los beneficiarios del Subsidio Familiar.
Se trata de una mayoría legal calificada, e imperativa. Hay al respecto algunos casos en nuestra Constitución Nacional, y por vía cae ejemplo, "Los actos legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de departamentos o eximan de alguna de estas, deberán ser aprobados por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra
Cámara (art. 2º. del Acto legislativo número 1 de 1968, que corresponde al art. 5º. de la actual codificación).
2. Ninguno de los órganos de vigilancia previstos en el régimen en referencia, de orden Constitucional y legal, pueden reemplazar las decisiones de los Consejos Directivos. No hay norma que autorice ese traslado de competencias, sea cual fuere el motivo y los posibles efectos, hecho con detenimiento el análisis del orden jurídico del Subsidio Familiar.
De otra parte, aparecería con la intervención, para decidir o convalidar, una coadministración que no resulta solución adecuada, y que por el contrario, produce una conjugación de funciones que se sale de lo normal. Ni aun la Contraloría General de la República, porque sería una injerencia no atomizada en las normas vigentes, en entidad privada, como una Caja. Lo conducente es que se hagan los esfuerzos para el cabal cumplimiento de la ley.
3. La Ley 31 de 1984 tiene vigencia desde su promulgación y deroga todas las disposiciones anteriores (art. 5º.). En el caso, ningún miembro del Consejo Directivo sale a partir de la promulgación sino que entra un miembro más. La salida será por razón del vencimiento del período. La ley no da lugar a la consideración de diferentes situaciones.
(Concepto de mayo 13 de 1985. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas. Rad. 2190. Consultas del Gobierno. Formulada por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social. Autorizada su publicación en oficio de mayo 27 de 1985).