CE-SC-RAD1985-N2218
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1985-N2218
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
VACACIONES. PRIMA DE VACACIONES. - Dicha prima debe cancelarse al empleado o exfuncionario en su integridad, es decir, en el valor correspondiente a quince días de salario (art. 15, Decreto - ley 1045 / 78), sin hacerle ningún descuento, porque, éste, según el artículo 27 del Decreto 1045178, tiene por objeto que el beneficiario "obtenga bajos costos en sus planes vocacionales", lo que resulta innecesario para un empleado que no disfrutó las vacaciones o para persona que se retiro del servicio. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D.E., agosto primero de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo).
Referencia: Consulta. Radicación Nº. 2218.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "¿La compensación en dinero de las vacaciones, ya por necesidades del servicio o bien por retiro del empleado sin que las hubiese disfrutado, es razón legal suficiente para no efectuar el descuento de los tres días de la prima de vacaciones a favor de Prosocial que ordenan los Decretos extraordinarios 174 y 120 de 1975 y 1045 de 1978?”.
La Sala considera y responde: 1º. El artículo 10 del Decreto - ley 174 de 1975, reiterado por el artículo 13 del Decreto - ley 230 del mismo año, creó "una prima de vacaciones equivalente a quince (15) dias de sueldo por cada año de servicio para los empleados de los Ministerios, Departamentos administrativos y superintendencias que
actualmente no gocen de este beneficio". El artículo 11 del Decreto - ley 174 de 1975, reiterado por el Nº. 14 del Decreto - ley 130 de ese año, dispone que "el valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social entidad que manejara estos recursos en cuenta especial y facilitara la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales". El artículo 24 del Decreto - ley 1045 de 1978 dispone que la primera de vacaciones se continúe pagando en la misma forma en la misma establecida por los Decretos 174 y 230 de 1975 y el articulo 27 ibídem reitera que el valor de tres días de la prima se descuente y deposite en la "Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejara dichos recursos en cuenta especial y social y facilitara la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes de vacaciones". Por consiguiente, como disponían los artículos 11 del Decretoley 174 y 14 del Decreto - ley 130 le 1975, el artículo 27 del Decreto - ley 1045 de 1978 también prescribe el valor de tres días de la prima de vacaciones, para que se deposite en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, tiene por finalidad inequívoca hacer que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes de vacaciones. 2º. Los artículos 10 del Decreto - ley 174 y 14 del Decreto - ley 130 de 1975 disposición que "si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de
vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima". Pero estas disposiciones fueron subrogadas por el artículo 29 del Decreto ley 1045 de 1978 que prescribe que "la prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorice el pago de vacaciones". Además el artículo 30 ibídem agrega que "cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional". Por consiguiente, a diferencia de lo que prescribían los Decretos leyes 174 y 130 de 1975, el Decreto - ley 1045 de 1978 reconoce expresamente el derecho a percibir prima vacacional cuando se autorice el pago de vacaciones en dinero, en los casos contemplados por el artículo 20 ibídem, o se les deba liquidar en igual forma, por razón de retiro del servicio, el empleado o exfuncionario tiene además derecho a la prima de vacaciones, según el artículo 25 del mismo estatuto, en cuantía "equivalente a quince días de salario por cada año de servicio". 3º. La consulta consiste en saber si en los casos en los cuales las vacaciones se pagan en dinero se debe o no descontar el valor equivalente a tres dias de la prima de vacaciones para depositario en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social. La Sala considera que cuando, de conformidad con la ley, las vacaciones se paguen en dinero, la prima de vacaciones debe cancelarse al empleado o exfuncionario en su integridad, es decir, en el valor correspondiente a quince días e salario (art. 15 del Decreto - ley 1045 de 1978), sin hacerle ningún
descuento, porque éste, según el artículo 27 del Decreto - ley 1045 de 1978, tiene por objeto que el que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vocacionales", lo que resulta innecesario para un empleado que no disfrutó las vacaciones o para persona que se retiró del servicio. Por consiguiente, ese descuento no es una contribución unilateral y obligatoria del emplearlo administrativo nacional para la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, sino una suma que se deposita esta, entidad para que la utilice en su propio beneficio; de ahí que el descuento no deba efectuarse en los casos, antes indicados, en que no existe posibilidad alguna de obtener esa ventaja o beneficio. Transcríbase a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social en sendas copias auténticas. Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Osvaldo Abello Noguera, Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.