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CE-SC-RAD1986-N011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1986-N011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

REVOCACION DIRECTA. 1. ¿Cuándo no se pueden revocar los actos administrativos? (Art. 73 del Decreto 01 de 1981). Solución que puede optar la administración para anular ese acto: LA ADMINISTRACION COMO DEMANDANTE. Excepción al principio según la administración tiene facultad de obrar en forma unilateral y obligatoria.

2. Revocación unilateral de las: a) Decisiones implicadas en el llamado silencio administrativo positivo; b) Corrección de errores aritméticos.

3. REVOCACION DEL ACTO DE ADJUDICACION DE UN CONTRATO.

RECURSO DE LESIVIDAD.

Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., febrero veinte (20) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Humberto Nora Osejo.

Referencia: Consulta. Radicación número 011.

Se absuelve la consulta que la señora ministra de Obras Públicas y Transporte hace a la Sala en los siguientes términos textuales: Con fundamento en la atribución asignada a esa Sala por el numeral 2 del artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, someto a consideración de esa alta Corporación la siguiente consulta: El articulo 34 del Decreto 222 de 1983, inciso 2º, expresa que contra la resolución de adjudicación no procede recurso alguno por la vía gubernativa. A su vez, el inciso 1 del artículo 35 ibídem, establece la irrevocabilidad de la adjudicación. Por su parte el Código Contencioso Administrativo, Título V, del Capítulo X, consagra la revocación directa de los actos administrativos. El inciso 2º del

artículo 73, autoriza inclusive la revocación de actos administrativos de contenido jurídico particular, sin necesidad de obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, cuando se tenga evidencia de que el acto ocurrió por medios ilegales. La consulta, entonces, se concreta a saber si el artículo 73 del código Contencioso Administrativo es aplicable al acto de adjudicación de un contrato administrativo, es decir, si ante la presencia de medios ilegales como antecedentes de la adjudicación, tiene competencia el jefe de la respectiva entidad para revocar el acto o, por el contrario, carece de esa facultad y en consecuencia tiene que darle curso al contrato.

La Sala considera y responde: 1º. El artículo 34 del Decreto - ley 222 de 1983 efectivamente dispone que contra la resolución de adjudicación de un contrato no procede recurso alguno por la vía gubernativa y el artículo 35 ibídem la hace irrevocable. 2 El artículo 73 del Decreto - ley 01 de 1984, reformatorio de la Ley 167 de 1941, como disponía el artículo 24 del Decreto - ley 2733 de 1959, prescribe que los actos que hayan creado una situación jurídica particular, "o reconocido un derecho de igual categoría", no podrán ser revocados sin "el consentimiento - expreso y escrito del respectivo titular". Esta disposición ha hecho que la jurisprudencia afirme que si se expide un acto que no puede ser revocado por la administración según la disposición antes referida, aquélla debe promover acción jurisdiccional con el objeto de que se anule esa decisión. Es la única manera de informar el efecto ejecutorio de un acto que crea situación jurídica

particular, o reconozca un derecho individual, ante una norma, como la del articulo 73 del Decreto - ley 01 de 1984, que impide la revocación directa y que, por lo mismo, constituye una, excepción al principio según el cual la administración tiene preeminente facultad de obrar en forma unilateral y obligatoria, sin perjuicio de que sus decisiones sean objeto de control jurisdiccional.

3. Es verdad que el artículo 73, inciso 2º del Decreto ley 01 de 1984 permite revocar unilateralmente las decisiones implicadas en el llamado silencio administrativo positivo, por las causases prescritas por el artículo 69 ibídem y también "si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales". Pero esta es una hipótesis diferente de la propuesta en la consulta que se absuelve.

4. El artículo 73, inciso 3º, del Decreto - ley 01 de 1984 también permite revocar parcialmente actos que creen situaciones jurídicas particulares para corregir "simples errores aritméticos o de hecho que no inciden en el sentido de la decisión"; pero, aparte que este aspecto no es el objeto de la consulta, el precepto sólo permite corregir los errores aritméticos o de hecho siempre que se mantenga inmodificable la decisión.

5. Por consiguiente, si la administración estima que adjudicó ¡legalmente un contrato, no le es permitido revocar unilateralmente el acto de adjudicación; para ello debe demandar su anulación, utilizando el denominado por la doctrina española: recurso de lesividad.

Sin embargo, la Sala estima necesario sustituir el articulo 73 del Decreto - ley 01 de 1984 por una disposición que permita a la administración revocar los

actos singulares que expida, aunque creen situaciones jurídicas personales o derechos de la misma índole, mediante un procedimiento que garantice a los interesados el derecho de audiencia y de defensa y de demandar las correspondientes decisiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta aseveración se funda en que la administración tiene, por regla general, un poder unilateral de obrar, reconocido por la Constitución y las leyes, sin ninguna excepción. Por otra parte, prescribir la intangibilidad de determinados actos administrativos, aunque el error que los motive sea evidente u ostensible, implica reconocer la existencia de derechos adquiridos con carácter prevaleciente sobre los intereses generales de la comunidad. Además, si el derecho público colombiano reconoce a la administración capacidad de obrar, sin previa decisión judicial, a la vez instituye la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controlar sus actos y evitar todos los abusos. Se trata, por consiguiente, de dar facultades correlativas, las de la administración y las de la jurisdicción, que constituye un sistema jurídico claro, unitario y armónico. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a la señora Ministro de Obras Públicas y Transporte y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. Eduardo Suescún Monroy, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Hora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria

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