🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1986-N014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1986-N014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

NACIONALIZACION DE VEHICULOS DE PROPIEDAD DE FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS Y CONSULARES. - Con anterioridad al 9 de abril de 1985 el régimen aplicable es el previsto en los Decretos 3518 de 1980 y 1047 de 1981, sin excepción de requisito por alegación de motivaciones no previstas en las normas. A partir del 9 de abril de 1985, fecha en que entró en vigencia. el Decreto 2527, es este nuevo régimen el que debe aplicarse, con la observancia del Decreto 290 de 1985, modificatorio del artículo 12 del 2527. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., febrero veinte (20) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.

Referencia: Consulta. Radicación número 014.

El Ministro de Relaciones Exteriores formula a la Sala la siguiente consulta:

1. Desde el año de 1966 se ha establecido un régimen de excepción para la nacionalización de vehículos de Propiedad de funcionarios diplomáticos y consulares de Colombia que regresan definitivamente al país después de haber prestado sus servicios en el exterior.

2. Los Decretos 3518 de 1980 y 1047 de 1981 vigentes hasta el 8 de abril de 1985, preveían como requisitos esenciales para acogerse a ese régimen los siguientes: a) Haber desempeñado cualquiera de los cargos a que hace relación el artículo 2º del Decreto 3518; b) Que el cargo desempeñado sea remunerado (art. 13, ibídem);

c) Haber cesado en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1047 de 1981; , d) Haber desempeñado en el exterior el cargo por un tiempo mínimo de un año consecutivo, - salvo lo establecido en el articulo 11 (art. 3º, num. 1º del Decreto 3518); e) Haber matriculado o registrado a su nombre el automóvil que se pretende importar, en el país donde hubiere ejercido el cargo antes de cesar en sus funciones; requisito exigible únicamente a los funcionarios acreditados en Europa y en el continente americano según lo establecido en el artículo 12 ibídem; f ) Que valor FOB del vehículo matriculado esté dentro de los límites señalados en el articulo 4. Durante la vigencia de estas normas muchos funcionarios habían adquirido vehículos en conocimiento de los requisitos exigidos.

3. El Decreto 2527 de 9 de octubre de 1984 que comenzó a regir el 9 de abril de 1985 cambió substancialmente los requisitos establecidos en el Decreto 3518 y lo derogó en su totalidad.

Con anterioridad a la vigencia del Decreto 2527, se expidió el Decreto 290 de 30 de enero de 1985 que modifica el artículo 12 del Decreto 2527 permitiendo que el límite del valor FOB de los vehículos matriculados o registrados antes del 9 de abril sea el establecido en el articulo 4º del Decreto 3518 de 1980 y no el consagrado en la nueva norma. De esta manera quienes han cesado en el ejercicio de sus funciones después del 9 de abril de 1985, pero registraron sus

vehículos antes de esa fecha, se les aplica los límites del valor FOB fijados en el Decreto 3518 de 1980. 4º Algunos funcionarios en lugar de adquirir un vehículo de los que se encontraban en el mercado del país donde desempeñaban sus funciones, optaron por adquirir vehículos que debían ser importados desde Europa, cuya entrega estaba supeditada a los plazos y condiciones establecidos por las respectivas compañías. 5º Que en la fecha en que entró a regir el Decreto 2527, estos funcionarios cumplían con el requisito de haber prestado un año consecutivo de servicio en el exterior, y han aducido circunstancias especiales como: - El cambio de legislación; - La situación de guerra en los países a donde fueron destinados; - La diligencia y buena fe que en todo momento demostraron cumplir la ley, especialmente en cuanto a plazos, no logrando matricular los vehículos antes del 9 de abril de 1985, a pesar de haberlos pedido en septiembre de 1984 y de esta fecha al mes de abril haber transcurrido siete (7) meses, lapso suficiente para que la Empresa Automotriz Mercedes Benz los hubiera despachado en condiciones normales; - La huelga de la Empresa Automotriz Mercedes Benz; - Que al permitirles la importación y nacionalización de los vehículos no se le causaría perjuicio alguno al Estado. Al contrario éste se beneficiaría al obtener nuevos ingresos por concepto de impuestos y se evitaría causar una lesión a los intereses económicos de unos funcionarios que demostraron su disposición en el cumplimiento de las normas, pero que por, circunstancias especiales, ajenas a su voluntad y a su

diligencia, se privarían de gozar de un derecho inherente al ejercicio de sus cargos. Con base en las anteriores consideraciones y en las disposiciones citadas cuya copia auténtica se adjunta, me permito consultar: Si es procedente la aplicación del régimen consagrado en el Decreto 3518 de 1980 a quienes habiendo adquirido sus vehículos antes del 9 de octubre de 1984, fecha de expedición del Decreto 2527, no cumplen con el requisito de la matrícula o registro con anterioridad a dicha fecha, cumpliendo sí con las demás exigencias de esa norma.

La Sala considera y responde:

1. En la situación planteada se trata de los efectos de la ley en el tiempo. El Decreto - ley 2527 de octubre 9 de 1984, por el cual se dictan normas para la nacionalización de vehículos de propiedad de funcionarios colombianos que hayan laborado en el servicio exterior de la República o en organismos internacionales de carácter intergubernamental, perpetuó en el artículo 13 que "Este decreto rige seis meses después de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 3518 de 1980 y 1047 de 1981, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior". Es decir que, por haberse expedido el Decreto 2527 en octubre 9 de 1984 su vigencia señalada para seis meses después sólo empezaría el nueve (9) de abril de

1985. No estando así vigente el Decreto 2527 sino a partir del nueve (9) de abril de 1985, han conservado su vigencia hasta dicha fecha los decretos que expresa

derogar, o sea el 3518 de 1980 y 1047 de 1981, de manera total, en toda su reglamentación y exigencias, no por interpretación, sino por el expreso mandato del artículo 13 que se transcribió. Para nada importa la fecha de expedición sino que, la fecha de vigencia es el punto de partida para la producción de los efectos jurídicos del nuevo decreto.

3. Luego se dictó el Decreto 290 de enero 30 de 1985 que en el articulo 1º dice: "El artículo 12 del Decreto 2527 de 1.984 quedará así: “Los límites en el valor FOB previstas en el artículo 12 serán aplicables a los vehículos que en la fecha en que entre a regir este decreto se encuentren registrados o matriculados ante las autoridades competentes del país donde los funcionarios presten sus servicios, a los cuales se aplicarán los límites fijados en el Decreto 3518 de 1980”.

4. Así las cosas, la Sala precisa dos situaciones: Con anterioridad al nueve (9) de abril de 1985 el régimen aplicable, en la materia de la consulta, es el previsto en los Decretos 3518 de 1980 y 1047 de 1981, sin excepción de requisito por alegación de motivaciones no previstas en las normas.

B) A partir del nueve (9) de abril de 1985, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2527, es este nuevo régimen el que debe aplicarse en lo consultado, con la observancia del Decreto 290 de enero 30 de 1985, modificatorio del artículo 12 del Decreto 2527. Transcríbase en copia auténtica. Eduardo Suescún Monroy, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria;

Consultar sobre este documento ...