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CE-SC-RAD1986-N015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1986-N015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

AGUAS.

1. Reglamentación, administración y distribución de las aguas.

Corresponde al HIMAT (Decreto - ley 132 de 1976).

2. La captación de aguas derivadas hacia un distrito de riego manejado por el HIMAT, requiere del correspondiente permiso o de la autorización de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Ley 10 de 1981).

3. HIMAT y Corporación' Autónoma Regional del Tolima: Funciones armónicas.

Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., marzo diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y seis (1936).

Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Referencia: Consulta. Radicación número 015.

Se absuelve la consulta que el señor jefe del Departamento Administrativo de Planeación hace a la Sala en los siguientes términos textuales. "Muy respetuosamente solicito a esa honorable Corporación absolver la consulta que a continuación me permito precisar y explicar en los siguientes términos: "l. El Decreto extraordinario 132 de 1976 reorganizó el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, y entre sus funciones incluyó específicamente las relativas a la construcción de obras que genéricamente podrían llamarse de recuperación y adecuación de tierras (numerales 8, 9, 10 y 11 del art. 4º del decreto citado). "2. De manera especial el legislador extraordinario se ocupó de regular lo referente al manejo del recurso hídrico dentro de las obras adelantadas por el HIMAT y fue así como, en el artículo 9º del mismo decreto mencionado,

estableció que tanto en la obra que construya o administre por delegación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, y en las que ejecute en desarrollo de sus funciones, la reglamentación, administración y distribución de las aguas será ejercida por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT". "3. Al crearse la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en virtud de la Ley 10 de 1981, se le otorgó como atribución suya, en todo el territorio de su jurisdicción 'reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos naturales y el medio ambiente' (letra f. del art. 4º). "4. Esta competencia atribuida a la Corporación Autónoma Regional del Tolima por la Ley 10 de 1981 no modificó la establecida para el HIMAT por el Decreto extraordinario 132 de 1976 en su artículo 9º, en razón del carácter especial de esta última disposición. De tal manera que aun cuando CORTOLIMA es legalmente competente en todo el territorio de su jurisdicción para 'reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos naturales y del medio ambiente' no lo es, en relación al recurso hídrico, en el interior de las obras de recuperación y adecuación de tierras adelantadas por el HIMAT, donde esta entidad conserva su competencia especial derivada del artículo 9º del Decreto extraordinario 132 de 1976. "5. Ahora bien, aunque no existe duda sobre la competencia del HIMAT en cuanto a la administración y manejo de las aguas dentro de las áreas donde,

en desarrollo de sus funciones, realice o administre obras de recuperación y adecuación de tierras, en razón de la especialidad de la norma del artículo 9º del Decreto extraordinario 132 de 1976, existe un aspecto distinto consistente en la competencia sobre la autorización de la captación de aguas derivadas hacia un distrito de riego manejado por el HIMAT, como es el caso específico de los distritos de riego de Coello y Saldaña en el departamento del Tolima. En efecto, la competencia especial del HIMAT, derivada del artículo 9º ,citado, parece referirse exclusivamente a la administración y manejo del recurso hídrico en el interior de las obras (es decir, de los distritos de riego), pero no comprende la capacidad para captar las aguas, sin necesidad de obtener autorización de la entidad encargada, dentro del respectivo territorio, del manejo de los recursos naturales renovables. "6. Lo anterior, en opinión de CORTOLIMA, pero no compartida por el HIMAT, significa que el HIMAT debe obtener de CORTOLIMA el correspondiente permiso o autorización para la captación de las aguas destinadas a los distritos de riego, y que la Corporación establecerá al concederlo las condiciones del aprovechamiento, obviamente sin perjuicio de que en el interior de las obras sea el HIMAT la autoridad habilitada para la administración de las aguas derivadas. "7. Existe, en consecuencia, la necesidad de esclarecer si la competencia del HIMAT, respecto de la administración y manejo del recurso hídrico en las obras de recuperación y adecuación de tierras (como los distritos de riego) es

absoluta y plena, sin que haya lugar a distinguir entre la captación de las aguas y la administración de ellas en el interior de las obras, o si, por el contrario, es preciso hacer esa distinción para afirmar que en lo que se refiere a la captación de las aguas la autoridad competente es CORTOLIMA, la cual debe expedir el correspondiente permiso o autorización a solicitud del HIMAT. "Más específicamente, y de acuerdo con lo expuesto, se trata de que la honorable Sala de Consulta absuelva el siguiente interrogante: conforme a las normas de que tratan el artículo 4º de la Ley 10 de 1981, ordinario 132 de 1976 y la letra f) del artículo 4º de la Ley 10 de 1981, ¿es competente o no a CORTOLIMA autorizar o dar permiso para captar las aguas indispensables para alimentar las obras de adecuación de tierras construidas y administradas por el HIMAT en el departamento del Tolima?". La consulta parte de la base de considerar que, según el articulo 9º del Decreto - ley 132 de 1976, que es disposición especial, "no existe duda sobre la competencia del HIMAT en cuanto a la administración y manejo de las aguas dentro de las áreas donde, en ejercicio de sus funciones, realice o administre obras de recuperación y adecuación de tierras" se estima, por consiguiente, que la Ley 10 de 1981, que creó la Corporación Autónoma Regional del Tolima y le atribuyó, por el artículo 4º, letra f), "reglamentar y fomentar los recursos naturales y del medio ambiente" no modificó el artículo 9º del Decreto - ley 132 de 1976 en relación con la competencia de la

mencionada entidad.

La Sala considera y responde:

1. Según el artículo 9º del Decreto - ley 132 de 1976, como se afirma en el enunciado de la consulta, corresponde al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y adecuación de Tierras HIMAT, "la reglamentación, administración y distribución de las aguas" en las obras que "construya o administre por delegación del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA - y de las que ejecute en desarrollo de sus funciones". Se trata, en realidad, de una disposición especial y prevaleciente.

2. Pero "la captación de aguas derivadas hacia un distrito de riego manejado por el HIMAT" requiere del correspondiente permiso o de la autorización de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por estar ya vigente la Ley 10 de 1981 cuyo artículo 4º, letra f) le atribuye "reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos renovables y del medio ambiente". Por consiguiente, la facultad que el artículo 9º del Decreto 132 de 1976 otorga al HIMAT debe ser ejercida tomando en consideración que la Corporación Autónoma Regional del Tolima actualmente administra los recursos naturales renovables comprendidos en la región. Las dos instituciones, como entidades de derecho público y de carácter nacional, deben coordinar así sus actividades para el cumplimiento concurrente de su finalidad esencial.

En otros términos, si la Corporación Autónoma Regional del Tolima administra los recursos naturales renovables y del medio ambiente en la zona que le corresponde, el HIMAT debe desarrollar sus actividades dentro de la región en perfecta armonía con las funciones de la Corporación. Transcríbase al señor director del Departamento Nacional de Planeación y al

señor jefe de la oficina jurídica de la Presidencia de la República en sendas copias auténticas. Eduardo Suescún Monroy, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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