CE-SC-RAD1986-N016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1986-N016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
IMPORTACIONES DE ENTIDADES PUBLICAS. - DERECHOS ARANCELARIOS . - 1° Impuestos (Decreto 2366 de Exención 2. Derechos de aduana. ¿Qué significa el concepto? ¿Qué no se considera como "Derechos de aduana"? 2º Diferencia entre gravámenes arancelarios y de importación. - 39 La aplicación de los Decretos 2666 de 1984 y 3312 de 1985, son independientes de la aplicación de las normas que crean o modifican otros impuestos y regulan sus exenciones. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - - Bogotá, D. E diez y siete (17) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.
Referencia: Consulta. Radicación: No. 016
El señor Ministro de Minas y Energía, somete a consideración la Sala la consulta que se transcribe textualmente: "REF.: Concepto de octubre 31 / 85. Radicación No. 2.267 La empresa Carbones de Colombia S. A., Carbocol, por conducto del Ministro de Minas y Energía, formuló a esa honorable consulta para establecer si la ley 68 de 1983, artículo 29 de 1985, parágrafo del artículo 9º, al gravar con los impuesto dos Comunes ' y de Proexpo el valor CIF de las importaciones realizadas por las entidades estatales, habían derogado la impuestos de aduanas' prevista en el artículo 2º de la Ley 'Ley del Carbón', dentro de la cual se consideraban incorporados dichos impuestos conforme al concepto emitido por esa hora el día 9 de diciembre de 1982, radicación 1.811.
La honorable Sala absolvió la consulta a través del concepto indicado en la referencia, en sentido desfavorable respecto de los impuesto de 'Fondos Comunes' y de 'Proexpo' sosteniendo, en síntesis: 'Que una cosa son los Impuestos de Aduana» y otra los 7 «Impuestos . de Importaciones». 'Los primeros hacen relación a los «Derechos Arancelarios» y los otros corresponden a los «Impuestos del valor CIF», de las importaciones, como son: Fondos Comunes», «Proexpo» y 8% de la Ley 5 de 1984' Los 'Impuestos de Aduana' (Derechos arancelarios) pero gravados como los 'Impuestos de Importación'. Un examen cuidadoso del pronunciamiento de la honorable Sala la luz de las 'definiciones' y 'equivalencias' contenidas en los artículos 1 y 331 del Decreto 2.666 de 1984, respectivamente, me permite hacer las siguientes observaciones: a) El artículo 19 en la definición pertinente dice: Derecho o impuestos de Aduanas 'Son gravámenes que figuren en el arancel de Aduanas'.
Derechos de Importación: ...'Son los derechos de aduana (o impuestos de aduana) y cualesquiera otros impuestos o contribuciones que se perciban con motivo de la importación o exportación de mercancías, de conformidad con las normas sobre la materia'. (Subrayo). b) El artículo 331, en la equivalencia pertinente dice: 'El término «derechos e impuestos de aduana» contemplado en el artículo 21º de la Ley 79 de 1931 equivale a «los derechos e impuestos de importación» definidos en el artículo 2º de este Decreto, y la palabra «gravámenes arancelarios a «derechos o
impuestos de aduana» definidos en el mismo artículo primero. Tenemos pues que, el Decreto 2.666 de 1984 al establecer, en su artículo 331, la equivalencia entre: 'Derechos e Impuestos de Aduana' del artículo 29 de la Ley 79 de 1931 con la expresión 'Derechos e Impuestos de Importación', definido en el párrafo 79 del artículo 1º del Decreto 2666 de 1984, mantuvo la exención de 'Impuestos de Aduana' para la industria del carbón de que trata el artículo 29 de la Ley 61 de 1979, en los términos exactos y precisos contenidos en el concepto de 9 de diciembre de 1932, radicación 1.811, emitido por esa honorable Sala. En otros términos, para la exención de 'Impuestos de Aduana' contenida en el artículo 21º de la Ley 61 de 1979, que comprende, según esa honorable Sala: 'a los derechos de aduana entendidos en la definición que de ellos da el artículo 2º del Código de Aduanas (Ley 79 de 1931)'. “Nótese cómo la norma habla de derechos de aduana, de donde se concluye que el legislador utiliza indistintamente el término impuesto o Derecho para referirse a todos los gravámenes, que en una u otra forma recaen sobre una importación que se realice", no ha habido solución de continuidad con la expedición del Decreto 2666 de 1934 (subrayo). c) Como una prueba más de la permanencia sin solución de continuidad de la exención de 'Impuestos de Aduana' para la industria del carbón, frente al
Decreto 2666 de 1984, me permito transcribir la definición que hace el artículo 1 del Decreto 3312 de noviembre 14 de 1985, expedido con posterioridad al concepto cuya aclaración se pide acerca del alcance legal de la expresión 'Derechos de Aduana'.
Derechos de Aduana: 'Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, de cualquier clase que sean y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, sobre la importación o la exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él, o en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos para tal Importación o exportación, o que en cualquier tuvieren relación con tales operaciones. En consecuencia, la expresión «Derechos de Aduana» así determinada corresponde para efectos, a la expresión «Derechos de Importación o de Exportación según el caso. No se consideran Derechos de aduana los valores correspondientes a las multas y recargos, al precio de los servicios prestados y al impuesto sobre las ventas, que se causaren con ocasión de importación o la exportación'.
En síntesis : La expresión 'Impuestos de Aduanas' contenida en el artículo 2º de la Ley 61 de 1979 - Ley del Carbón - fue tomada del término 'Derechos o Impuestos de Aduana' contemplado en el artículo 21º de la Ley 79 de 1931 y dicho término ha sido condensado en la frase 'Derechos de Aduana' que a su
vez, para todos los efectos corresponde a la expresión: 'Derechos de Importación o de Exportación', según el caso. Con base en lo anterior, comedidamente solicito de la honorable Sala la aclaración del concepto emitido el 31 de octubre de 1985, radicación N º 2.267, de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del código de procedimiento civil, en el siguiente sentido. ¿Se ha mantenido, sin solución de continuidad la exención de ‘Impuestos de Aduana? Para la industria del carbón, contenida en el articulo 2º de la Ley 61 de 1979, con la comprensión integral de todos los impuestos, incluyendo los de ‘Fondos Comunes’ y ‘Proexpo’, según el concepto de 9 de diciembre de 1982, radicación 1.811 de esa honorable Sala, sin que fuera alterada por el decreto 2666 de 1984, modificado por el articulo 1º del Decreto 3312 del 14 de noviembre de 1985? Como antecedentes necesarios, a mi juicio, me permito acompañar a la honorable Sala copias del concepto de 9 de diciembre de 1982 radicación 1.811 y del concepto de octubre 31 de 1985 radicación 2.267. Ruego a ustedes atender esta respetuosa solicitud de aclaración por ser de mucha utilidad para la industria del carbón” La Sala considera En términos del concepto original y con el alcance allí determinado “…ni la ley 68 de 1983, articulo 2º de la ley 61 de 1979, puesto que dichas normas se refieren a exención de impuestos diferentes del que figura en el arancel de
aduanas para importaciones de bienes de la naturaleza y características requeridas para la ejecución de actividades propias de la minería del carbón”. Se refieren si, como derogatorias del articulo 230 del decreto 444 de 1967 y de los artículos 7º y 8º del decreto legislativo 2366 de 1974, a la exención de impuestos del cinco por ciento (5%) en favor de Proexpo y del dos por ciento (2%) y ocho por ciento (8%), sin destinación especifica, establecidos por los artículos 229 de dicho decreto 444 de 1967, 20 del decreto - ley 688 de 1967 y 9º de la ley 50 de 1984, sobre el valor de todo articulo importado en el puerto de arribo (CIF), cualquiera sea su naturaleza y características. Efectivamente, a partir de la vigencia de la ley 55 de 1985 “… las importaciones que realicen las entidades publicas estarán sujetas al impuesto del cinco por ciento (5%) del valor CIF de las importaciones, establecido por el decreto 2366 de 1974 en favor de Proexpo. De este gravamen solo estarán exentas las importaciones previstas en los artículos 9º de la ley 50 de 1984 y 53 de la presente ley”. (Art. 9º, parágrafo ley 55 de 1985). Y conforme al articulo 2º de la ley 68 de 1983, “a partir del primero (1º) de enero de 1984, todas las entidades del Estado del orden nacional, departamental, municipal, distrital, Intendencial y comisarial, serán sujetos pasivos del impuesto al valor CIF de las importaciones a que se refiere el articulo 1º de la presente ley (“%) quedan exentas de lo dispuesto en el
presente articulo las importaciones de alimentos, cualquiera que sea la entidad publica que las realice y las importaciones efectuadas por la empresa colombiana de petróleos (Ecopetrol). Del impuesto equivalente al ocho por ciento (8%) del valor CIF de todas la importaciones que se realicen al país, “solamente estarán exentas ‘…las importaciones de alimentos, fertilizantes y las materias primas de estas ultimas, cuando sean realizadas por entidades publicas de tal manera que la exención beneficie al consumidor final. Igualmente lo estarán las importaciones contempladas en el articulo 172 del decreto 444 de 1967 para los sistemas especiales de importación - exportación”. (Articulo 9º, ley 50 de 1984). La aclaración que pide el señor Ministro de minas y energía, implica remitir el alcance de las exenciones contenidas en las disposiciones antes transcritas a la importación de los equipos, maquinarias, accesorios y repuestos para la exploración, explotación, beneficio y transformación del carbón mineral o que estén destinados a la sustitución de hidrocarburos del carbón, porque la expresión “Derechos de Aduana” determinada por el decreto 3312 de 1985 y contenida en el articulo 2º de la ley 61 de 1979 - ley del carbón - , corresponde para todos los efectos, a la expresión “derechos de importación”, según el caso. Pero no es la equivalencia terminología, determinada tanto en el decreto 2666 de 1984 como en el decreto 3312 de 1985, entre derechos o impuestos de aduana y gravámenes arancelarios o derechos contemplados o que figuran en
el arancel de aduanas, sino la distinción entre dichos derechos o impuestos y los establecidos por los artículos 229 del decreto 444 de 1967, 20 del decreto - ley 688 de 1967 y 9º de la ley 50 de 1984, la que ocurre, de nuevo, como fundamento de la conclusión de la Sala respecto de la exención consagrada por el articulo 2º de la ley 61 de 1979. Derogado expresamente por el articulo 3º del decreto 3312 de 1985 el inciso tercero del articulo 331 del decreto 2666 de 1984, sobre equivalencia del termino “Derechos e Impuestos de Aduana”, contemplado en el articulo 2º de la ley 79 de 1931, con el de “Derechos e impuestos de importación” definidos en el articulo 1º del mismo decreto 2666, ha de atenderse ahora, exclusivamente al significado que determina el articulo 19 del decreto 3312 de 1985 de la expresión “Derechos de Aduana”, usado por el mismo: “Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, de cualquier clase que sean y todo pago que se fije o exija directa o indirectamente, sobre la importación o la exportación de mercancías a territorio aduaneros nacional o fuera de el, o en relación con dicho importación o exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos requeridos para tal importación o que en cualquiera otra forma tuvieren relación con tales operaciones. En consecuencia, la expresión “Derechos de Aduana” así determinada
corresponde para todos los efectos, a la expresión “Derechos de Importación o de Exportación”, según el caso. No se consideran Derechos de aduana los valores correspondientes a las multas y recargos al precio de los servicios prestados y impuestos sobre las ventas, que se causaren con ocasión de la importación o la exportación. “ Gravámenes arancelarios : son los derechos contemplados en el arancel de aduanas” Mientras existan gravámenes arancelarios, con identidad propia y cuantía determinada, cualquier asimilación a nivel terminológico, en nada altera el régimen de importación que grava la operación correspondiente con otros fines ni la determinación del monto de los derechos o impuestos que la Nación debe percibir por la introducción de mercancías procedentes de otro país a territorio aduanero nacional. Las normas que regulan las diferentes operaciones de importación y exportación, propias de los regímenes aduaneros, conservan su autonomía reguladora y conforman el conjunto de obligaciones y derechos que surgen entre la Nación y las personas que se vinculan con ella con motivo de importaciones o exportaciones. Si con el mismo motivo surge, además, otra relación, ya no aduanera o sometida a la legislación aduanera, sino a distintas normas e implicativa de otras obligaciones y derechos, la identidad del motivo no determina identidad de régimen ni, por tanto, remisión de exenciones de un régimen a otro, so pretexto de operaciones de denominación común. En consecuencia, la aplicación de los Decretos 2666 de 1984 y 3312 de 1985, por los cuales se revisa parcialmente la legislación aduanera, es independiente de la aplicación de normas que crean o modifican otros impuestos y regulan
sus exenciones, como es el caso de los que se perciben con motivo de la importación de mercancías pero que recaen sobre el valor del artículo en el puerto de arribo (CIF) y cuyo monto es distinto de los derechos de importación aplicables a la mercancía en la fecha de su declaración o en la de ocurrencia del hecho generador de la obligación tributaría aduanera. Con base en la regulación autónoma contenida en las normas correspondientes a los impuestos del cinco por ciento (5%) en favor de Proexpo y del dos por ciento (2%) y ocho por ciento (8 %) como ingreso ordinario de la Nación, sin destinación específica, concluyó la Sala que de su pago hoy sólo están exentas las importaciones que prevén el artículo 99, parágrafo, de la Ley 55 de 1935, el artículo 29 de la Ley 63 de 1983 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1984. Y de conformidad con estas normas se efectúa el reconocimiento. de las correspondientes exenciones como lo prevé el artículo 251 del Decreto 2666 de 1984. No previendo expresamente ninguna norma legal la aplicación extensiva de tales exenciones y siendo, en cambio, expresos suficientemente los límites de aplicación de las normas que las otorgan, la Sala reafirma su conclusión en el sentido de que, fuera de dichos límites, no queda comprendida exención alguna en favor de entidades ni sobre importaciones que no se hayan previsto. Ni hay alternativa posible de interpretación frente a los textos explícitos que regulan las exenciones de los impuestos implicados en la consulta, ni en la vigencia de esta regulación, de jerarquía legal su error y aplicación prevalente,
incide en forma alguna la expedición del Decreto 3312 de 1985. En estos términos se absuelve la anterior consulta. Eduardo Suescún Monroy, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, ausente con excusa, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes Secretaria.