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CE-SC-RAD1986-N017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1986-N017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

IMPUESTO DE VENTAS. - 1 ¿Sobre qué se causa? 2 Puede causarse en los contratos de prestación de servicios, que impliquen fabricación, elaboración o construcciones de bienes corporales ejecutados por encargo de terceros. (Ejecución de ranuras en tubos destinados como oleoductos). 3 Valor del impuesto. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E. catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Eduardo Suescún Monroy.

Referencia: Consulta. Radicación: N º 017.

El señor Ministro de Minas y Energía consulta si el impuesto ventas se causa en los contratos de prestación de servicios que Ecopetrol para la ranuración de tubería que ha importado y q, tina a la construcción de oleoductos. Presenta un caso concreto torno a un contrato de prestación de servicios al parecer suscrito agosto de 1984 y adjunta al efecto diversos documentos contentivos de conceptos y de una reclamación.

La Sala considera y responde: 1º A partir del primero de abril de 1934, fecha en que entró vigencia, el Decreto extraordinario 3541 de 1983, el impuesto de ven se causa sobre: a) Las ventas de bienes corporales muebles ubicados en el territorio nacional, que no estén expresamente excluidos; b) Las importaciones de bienes corporales muebles, que no esté expresamente excluidos; c) La prestación de los servicios determinados en el capítulo XVII de dicho estatuto. 2º Los contratos de ranuración constituyen prestación de servicios ya que

mediante ellos, la entidad contratante entrega a un Contratista tubería importada para que éste efectúe en ella canales ranuras que permitan su utilización en oleoductos. 3º Dicha prestación de servicios está gravada por el impuesto sobre las ventas según el artículo 69 del Decreto - ley 3541 de 1983 que dice: "Artículo 69. Los siguientes servicios están sometidos al impuestos sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente artículo ... 13. Los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de 1 bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción, o puesta en condiciones de utilización. En este caso la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio". De la norma transcrita se deduce que hay lugar al impuesto a las ventas sobre todos los servicios que impliquen fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales ejecutados por encargo de terceros. El impuesto se causa, según la parte aclarativa de dicha norma, no sólo cuando se cumple todo el proceso de producción sino también cuando se cumple sólo una parte de ese proceso o cuando se trata de sólo poner el bien en condiciones de utilización, eventos estos tres que responden a diversas formas de incorporación del trabajo a un bien determinado y que resultan gravables, dentro de la concepción de este impuesto establecido para afectar precisamente el valor agregado. La ejecución de ranuras en tubos destinados a ser utilizados como oleoductos

puede considerarse como una etapa de su proceso de fabricación dado que, importados sin ranuras como lo fueron, resultaban inadecuados para su función de transportar crudos por cuanto no podían ser ensamblados o instalados. Las ranuras resultaban necesarias para que los tubos quedaran en condiciones de productos terminados de manera que pudieran ser utilizados para oleoductos. En este casó, habría gravamen. Aunque se trata de una consideración eminentemente fáctica sin . trascendencia sobre el gravamen en sí, ya que en ambos eventos se - causa el mismo, no parece que esta prestación de servicios pueda clasificarse dentro del enunciado en la norma "puesta en condiciones de utilización" el cual tiene que ver con la instalación misma de los elementos fabricados, elaborados o construidos. , 4º En cuanto al valor del impuesto éste se determina mediante la utilización de la tarifa aplicable pero sólo sobre el valor agregado en la operación ' gravada, en este caso, los servicios de ranuración, excluyendo el valor original de los tubos importados, los cuales debieron ser gravados previamente. As! se deduce de una interpretación teológica de la parte final de la norma transcrita, por cuanto sería contrario a toda equidad que un mismo bien pague dos veces el mismo impuesto de ventas, cuando se trata sólo de un nuevo valor que se ha agregado. En los anteriores términos queda absuelta la anterior consulta. ,Transcríbase en copia auténtica. Eduardo Suescún Monroy, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria

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