CE-SC-RAD1986-N018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1986-N018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
JORNADA LABORAL DEL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO.
Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., marzo trece (13) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Jaime. Betancur Cuartas.
Referencia: Consulta. Radicación número 018.
El jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, formula a la Sala consulta sobre jornada laboral del personal técnico aeronáutica en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se han venido presentando inconvenientes de carácter laboral relacionados con la jornada de trabajo reglamentada por medio de la Resolución 10377 del 31 de octubre de 1985, ante usted con toda atención elevo consulta con base en los siguientes antecedentes:
1. El Decreto 2334 del 7 de octubre fe 1977, en su artículo 2º habla de las áreas que conforman el sector de Servicios Técnicos Aeronáuticos y los clasifica así: - Control de tránsito aéreo. - Comunicaciones aeronáuticas. - Ingeniería mecánica, eléctrica, electrónica y aeronáutica., - Control técnico aeronáutica y seguridad aérea,
2. En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5º de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1310 de 1978, el cual en su artículo 29 modificó el artículo 2º del Decreto 2334 de 1977 en los siguientes términos: "De las áreas que conforman el sector de Servicios Técnicos Aeronáuticos:
- Control de tránsito aéreo e información aeronáutica. - Comunicaciones aeronáuticas. - Control técnico aeronáutica y seguridad aérea.
Ingeniería mecánica, eléctrica, electrónica y aeronáuticas.
3. El Decreto 2334 de 1977 en el artículo 37 parte final especifica: "La jornada diaria de trabajo de las personas que desempeñan el empleo de controladores de tránsito aéreo es de 6 horas.
4. El artículo 45 del Decreto 2334 de 1977 al hablar del "sistema de administración de personal" dice "los aspectos de la administración de personal no contemplados en este Estatuto se regularán por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional".
5. El Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en su artículo 3º determina al referirse a la clasificación de los empleos que: "Según la naturaleza general de sus funciones la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público se clasifican en los siguientes niveles: directivo asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo.
El artículo 8º del mismo decreto define cuáles empleos están comprendidos en el nivel técnico, desde el punto de vista de las funciones y el articulo 10 cuáles en el nivel operativo. Por Resolución número 0324 del 16 de enero de 1985 se expidió el Manual de
Funciones del Sector Administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el cual fue posteriormente refrendado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Dentro de dicho manual quedó comprendido el cargo de operario calificado, que cobija a los operadores de conmutador.
Con fundamento en lo anterior:
1. Se debe considerar al hablar del régimen de excepción en los términos de los Decretos 2334 de 1977 y 1310 de 1978 asimilarles a la jornada laboral de 6 horas todo el personal técnico aeronáutica (técnicos en electrónica, etc.) o debe entenderse que la jornada de trabajo de 6 horas cobija únicamente a los controladores de tránsito aéreo?
2. Debe entenderse que los operadores de sonido y los operadores de conmutador son funcionarios sometidos al régimen de comunicaciones y por lo tanto tienen jornadas especiales de trabajo o por el contrario son funcionarios con jornadas de 8 horas diarias, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
La Sala considera y responde:
1. Las áreas del sector de Servicios Técnicos Aeronáuticos está clasificado en el Decreto 2334 de octubre 7 de 1977, articulo 2º, así: - Control de tránsito aéreo. - Comunicaciones aeronáuticas. - Ingeniería mecánica, eléctrica, electrónica y aeronáutica. - Control técnico aeronáutica y seguridad aérea.
2. Las mismas áreas se clasifican luego por el Decreto - ley 1310 de 1978, con un cambio de orden y un agregado en el primero del mismo así:
- Control de tránsito aéreo e información aeronáutica. - Comunicaciones aeronáuticas. - Control técnico aeronáutica y seguridad aérea. - Ingeniería mecánica, eléctrica, electrónica y aeronáutica.
3. En cuanto a las personas que desempeñan el empleo de controladores de tránsito aéreo la jornada diaria de trabajo fue fijada en seis (6) horas, por disposición expresa del artículo 37 del Decreto 2334 ya citado, régimen de excepción seguramente establecido por la naturaleza especial de la función, que exige sumo cuidado mental a fin de evitar accidentes. Ésa situación, por ser excepcional, hay que interpretarla con carácter restringido, por lo que no es comprensible, por interpretación, de "todo el personal técnico aeronáutica", como es la primera pregunta de la consulta. Las excepciones deben ser expresas y no facultativas o discrecionales.
4. La Aeronáutica Civil expidió por Resolución 0324 de enero 16 de 1985, refrendada luego por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el manual de funciones del sector administrativo, y en éste figura el cargo de operario calificado que comprende a los operadores de sonido y operadores de, conmutador. Pero estos funcionarios, que al parecer hacen parte del sistema de comunicaciones según se desprende de sus denominaciones, no tienen jornada especial de trabajo, de excepción, como en el caso de la primera pregunta de la consulta, porque ninguna de las normas de la materia los sustrae de manera específica y expresa del sistema de funcionarios con ocho (8) horas diarias, de conformidad con el articulo 33 del Decreto - ley
1042 de 1978, que en lo pertinente dice: "La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponden jornadas de cuarenta y ocho (48) horas semanales". Además, ni por resolución o decreto ejecutivo podría mortificarse la cuestión en estudio porque el decreto - ley mencionado tiene mayor jerarquía en nuestro orden jurídico, y mientras esté vigente hay que atenerse a su cumplimento. En los anteriores términos, se contesta la consulta. Transcríbase en copia auténtica. Eduardo Suescún Monroy, Presidente - de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.