CE-SC-RAD1986-N026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1986-N026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
CALZADO Y VESTIDO PARA LOS TRABAJADORES. LEY 11 DE 1984.
ARTICULO 7º Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., abril tres (3) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.
Referencia: Consulta. Radicación número 026.
El artículo 7º de la Ley 11 de, 1984 dispuso: "Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador". Concordante con la norma anterior el Decreto 982 de 1984, artículo 1°, reglamentario de la Ley 11 dijo: "Para efectos de la obligación consagrada en el artículo 79 de la Ley 11 de 1984, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada". "El overol o vestido de trabajo de que trata el artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 79 de la Ley 11 de 1984 debe ser apropiado para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones". Por otra parte el artículo 3º del Decreto reglamentario 686 de 1970 estipuló "El
calzado y vestidos de labor deben ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, y al medio ambiente en que éste se desarrolle". "Par: Si el patrono pretende suministrarle al trabajador elementos que no satisfagan los expresados requisitos, éste debe rechazarlos y dar aviso de tal hecho al inspector de Trabajo y Seguridad Social del lugar y en su defecto a la primera autoridad política para que mediante su intervención se le suministren esos elementos con sujeción a lo, dispuesto en este artículo". Esta norma se ha entendido vigente toda vez que es reglamentaria de la Ley 3º de 1969, que a su vez únicamente modificó la Ley 11 de 1984". Teniendo como base legal las anteriores disposiciones se hace obligatorio el suministro de calzado y vestido de labor, a todo trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces F - 1 salario mínimo, sin excepción. A pesar de lo anteriormente afirmado, se ha creado una dualidad de interpretaciones al respecto en los siguientes sentidos:
1. Es el monto de salario la única limitante para que el trabajador tenga o no derecho a esta prestación?
2. Se debe cumplir con esta obligación, únicamente respecto de los trabajadores que requieran de un vestido y / o calzado especifico para el ejercicio de la actividad desempleada?
Por otra parte y en lo relacionado con la calidad del vestido y el calzado, se hace necesario darle un alcance interpretativo a la norma, cuando dice: "Apropiado para la clase de labores...". "De acuerdo con el medio ambiente" pues, es de común ocurrencia el caso de ofrecer una misma clase, para dos personas que desempeñan actividades totalmente diferentes; como ejemplo
podemos citar el de una Secretaria y una aseadora, que estando dentro de las limitaciones de salario legal, para hacerse acreedoras a esta prestación, se debe cumplir con prendas acordes a su cargo y necesidad, o por el contrario con una misma clase de prenda y calzado, para una y otra se debe entender que el patrono cumple con el mandato en cuestión? La Sala considera y responde
1. La Ley 11 de 1984, artículo 79, preceptúa: Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador".
2. A su vez, el Decreto reglamentario 982 de 1984, artículo 1º, expresa: "Para efectos de la obligación consagrada en el artículo 7º de la Ley 11 de 1984, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada. "El overol o vestido de trabajo de que trata el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º de la Ley 11 de 1984 debe ser apropiado para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones".
3. De lo anterior se desprende lo siguiente: a) El deber de suministro es para todo patrono que "habitualmente", no en
forma ocasional ocupe uno o más trabajadores. b) La ocupación del trabajador debe ser permanente y no meramente transitoria. c) El suministro debe hacerse cada cuatro meses, en forma gratuita. d) El derecho al suministro es para el trabajador cuya remuneración mensual sea hasta de dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. No se excluye trabajador alguno, sea cual fuere la clase de actividad. e) El calzado y vestido debe ser el adecuado, apropiado, que corresponda a la función o actividad de la labor desempeñada por el trabajador y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejerce sus funciones. Existe una definición legal que excluye el arbitrio del patrono, y que señala criterio de que el suministro no puede ser común, sino diferente, el adecuado y propio para la respectiva labor y el medio ambiente de la prestación del servicio, diferente de manera que conjugue las exigencias de la clase del oficio con el medio en que se realiza. En los anteriores términos se responde la consulta formulada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Transcríbase en copia auténtica. Eduardo Suescún Monroy, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Jaime Paredes Tamayo, Humberto Mora Osejo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.