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CE-SC-RAD1986-N031

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1986-N031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PUERTOS DE COLOMBIA. TRABAJADORES OFICIALES. - REGIMEN

LABORAL.

Los contratos de los trabajadores oficiales de la Empresa Puertos de Colombia no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por la Ley 6º de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. En cambio, según el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, les son aplicables las reglas de dicho Código, relativas al derecho colectivo del trabajo. Las prestaciones sociales que la ley reconoce a los empleados públicos nacionales también rigen para los trabajadores oficiales como unos derechos mínimos que pueden ser superados mediante convención colectiva de trabajo, conforme a lo prescrito por los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo y 49 del Decreto - ley 1045 de 1978. Por consiguiente, los trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales de carácter nacional, pueden percibir pensión de jubilación, invalidez o de vejez en los casos contemplados en los artículos 27, 23 y 2,9 del Decreto - ley 3135 de 1968; l a recibir asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, mediante cotización obligatoria equivalente al 5,7c del van de la pensión. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Referencia: Consulta. Radicación: N° 031.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte

hace a la Sala en los siguientes términos textuales. Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, me permito solicitar el concepto del honorable Consejo de Estado sobre el caso que a continuación se expone:

1. La Empresa Puertos de Colombia es una entidad de derecho público, clasificada dentro del tipo legal identificado como "Empresas Industriales y

Comerciales del Estado".

2. Existen en la actualidad dos tesis antagónicas sobre su régimen jurídico, una de las cuales sostiene que la Empresa no está sujeta a las disposiciones de la Ley 6 - 3 de 1945, a su reglamento del Decreto 2127 de 1945, al Decreto 3135 de 1968 ni a su reglamentario el 1848 de 1969, y que el régimen aplicable es el del derecho privado en virtud de lo establecido en los Decretos 561 y 972 de 1975, reformados a su vez por los Decretos 1174 de 1980 y 2465 de 1981.

La otra tesis sostiene lo contrario.

3. Con fundamento en la hipótesis de que el régimen laboral de la Empresa es el del derecho privado, específicamente del Código Sustantivo del Trabajo, se cree que la Empresa no está facultada para cobrar sus pensiones el 5% sobre la mesada pensional, que corresponde a la cuota a cargo del pensionado y cuyo fin es financiar parcialmente la prestación médico asistencial establecida en los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969.

Como argumento adicional se esgrime que ninguna Convención Colectiva, excepto la vigente en el Terminal de Buenaventura y cuyo artículo 174

suspende el descuento del 5%, ha hablado o fijado una suma o porcentaje a cargo de los pensionados por concepto de dicha prestación, interpretando tal silencio como equivalente a la gratuidad del servicio. Frente a las circunstancias anotadas, interesa a este despacho absolver los siguientes interrogantes que constituyen la esencia de la consulta a esa honorable corporación: a. ¿Está sometida la Empresa Puertos de Colombia, en materia Laboral. - , lo dispuesto en la Ley 6º de 1945, su Decreto reglamentario N º 2127 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y el reglamentario 1848 de 1969. En caso contrario, es importante determinar qué normas rigen la Empresa. b. ¿Es correcto que la Empresa descuente el 5% a sus pensionados, teniendo en cuenta su régimen jurídico y el silencio de sus convenciones colectivas sobre este 'tema, silencio cuya excepción ya fue anotada? c. De ser improcedente el descuento del 5% a los pensionados, importa saber si lo recaudado hasta la fecha debe reintegrarse a sus aportantes y, en tal caso, si deben pagarse o no intereses, y en caso afirmativo, ¿a qué tasa?

La Sala considera y responde: 1º Puertos de Colombia", según la ley y los reglamentos, es una empresa comercial del Estado. (Arts. 19 dé la Ley 154 de 1959, 19 del ,Decreto 561 de 1975 v 19 del Decreto 1174 de 1980; 19 del Decreto 972 de 1975 y 19 del Decreto 2465 de 1981).

2º Según, el Artículo 38 de los estatutos de la empresa, aprobados por el Decreto 2465 de 1981, "las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales a excepción de los subgerentes, los jefes de oficina, el secretario general y el asistente de la gerencia general de la oficina principal, así como los gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos"; a quienes se agrega, como es obvio, el Gerente general. 3º Los empleados de la empresa Puertos de Colombia se rigen, en cuanto a su remuneración y prestaciones sociales, por las disposiciones legales aplicables a los empleados administrativos nacionales, Particularmente por los Decretos leyes 2400, 3074 y - 3135 de 1968; 1042 y 1045 de 1978. Por consiguiente, los artículos 27 y 37 del Decreto - ley 3135 de 1968 son aplicables a los empleados de la empresa Puertos de Colombia. El primero prescribe los requisitos necesarios para tener derecho a percibir pensión de jubilación y el segundo dispone que "a los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria" y que "para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión"' 4º Los trabajadores oficiales de la empresa Puertos de Colombia están vinculados por contrato de trabajo. Pero, como el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que este estatuto sólo "regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter

particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares", los contratos de los trabajadores oficiales de la empresa Puertos de Colombia no se rigen por este Código, sino por la Ley 611 de 1945 y el Decreto reglamentario 2127 del mismo año. En cambio, según la transcrita disposición, les son aplicables las reglas del Código Sustantivo del Trabajo relativas al decreto colectivo del trabajo. 5º El artículo 49 del Decreto - ley 1045 de 1978 prescribe que "las, disposiciones del Decreto - ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan y reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores oficiales" y que "no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías . De donde se deduce que. las prestaciones sociales que la ley reconoce a los empleados públicos nacionales también rigen para los trabajadores oficiales como unos derechos mínimos que pueden ser superados mediante convención colectiva de trabajo, conforme a lo prescrito por los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo y 49 del Decreto - ley 1045 de 1978. Por consiguiente, los trabajadores oficiales de Puertos dé Colombia, como los demás empleados oficiales del Estado, de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales de carácter nacional, pueden percibir pensión de jubilación mediante el cumplimiento de los requisitos prescritos por el artículo 27 del Decreto - ley 3135 de 1968, o tener derecho a pensión de invalidez o de vejez en los casos contemplados, respectivamente,' por los

artículos 23 y 29 del Decreto - ley 3135 de 1968. Además, según el artículo 37 del Decreto - ley 3135 de 1968, todos los pensionados por jubilación, invalidez o vejez tienen derecho a asistencia,' médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, mediante cotización obligación obligatoria equivalente al 5% del valor de la pensión. Sin embargo, los trabajadores oficiales vinculados a Puertos de Colombia, como todos los demás al servicio del Estado y de las entidades descentralizadas de carácter nacional, pueden quedar exonerados de esta contribución si así se estipula en convención colectiva de trabajo. Sería un derecho o venta . a que el patrono concedería a sus trabajadores oficiales, adicional al mínimo, obligatorio e irrenunciable, que les reconoce la ley. Transcríbase, en sendas copias auténticas, al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte y al señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. Eduardo Suescún Monroy, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, con salvamento de voto; Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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