CE-SC-RAD1986-N046
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1986-N046
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
PUERTOS DE COLOMBIA. - CONVENCIONES COLECTIVAS. - Alcances de ésta frente a los pensionados de la empresa. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.
Referencia: Consulta. Radicación: N° 046.
Procede la Sala a resolver la consulta formulada por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, así: Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, me permito solicitar el concepto del honorable Consejo de Estado sobre el alcance de las convenciones colectivas, suscritas entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores, frente a los pensionados de ésta. Se concreta la consulta a definir si las convenciones exoneran a los pensionados del descuento del cinco por ciento (5%) con destino a prestaciones asistenciales o si por el contrario a falta de manifestación expresa debe entenderse que las convenciones han hecho extensivos los beneficios asistenciales a los pensionados pero previo el respectivo descuento según lo Dispuesto por las leyes sobre la materia. Transcribo a continuación los apartes pertinentes de cada una de las convenciones vigentes: - Convención de los Terminales Marítimos de la Costa Atlántica y Bocas de Ceniza. Artículo 94: "Se prestará atención médica a los trabajadores activos, familiares de éstos, pensionados por jubilación e invalidez y a los familiares aceptados en los artículos 98 y 126 de la presente convención.. .
- Convención del Terminal Marítimo de Tumaco. El parágrafo del artículo 75 dispone: "La asistencia - ,médica hospitalaria, beneficios y derechos tanto de los pensionados como para los familiares estarán regulados por el régimen establecido por la ley y la presente convención". - Convención de la Oficina Principal "Sintrapocol": El artículo 5C, hace extensivos a los Pensionados por invalidez o jubilación las prestaciones asistenciales que se reconocen a los trabajadores activos en los artículos 48 y 49, sin que para éstos o aquéllos se fue una cotización o deducción mensual. - Convención del Terminal Marítimo de Buenaventura. El artículo 174 contempla: "La Empresa no hará más descuentos del cinco por ciento (57c,) de las mesadas pensiónales (jubilación - invalidez) a quienes fueren pensionados directamente por la Empresa Puertos de Colombia y que se destinaban para la prestación de los servicios médico - asistenciales".
La Sala considera y responde:
1. Puertos de Colombia es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por definición legal. (Arts. 1º de la Ley 154 de 1959; 19 del Decreto 561 de 1975 y 19 del Decreto 1174 de 1980; 19 del Decreto 972 de 1975 y 19 del Decreto, 465 de 1981'). En consecuencia, desarrolla las actividades conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley (,Art. 69
Decreto 1050 de 1968).
2. Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales a excepción de los subgerentes, los jefes de oficina, el
secretario general y el asistente de la gerencia general de la oficina principal, así como los gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos, según el artículo 38 dé los Estatutos de la Empresa, aprobados por el Decreto 2465 de 1981. Se agrega el Gerente general.
3. Los trabajadores de la indicada entidad están vinculados por contrato de trabajo (Ley 6:1 de 1945, Decreto reglamentario 2127 del mismo año), y por ello, pueden celebrar convenciones colectivas (Art. 39 del Código Sustantivo del Trabajo), "para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". (Art. 467, Código Sustantivo del Trabajo).
4. Las prestaciones sociales consagradas en la ley para los trabajadores oficiales son un mínimo de derechos y garantías (Art. 4º Decreto - ley 1045 de 1978), que pueden ser aumentados por convención colectiva de trabajo. (Arts. 414 y 416, Código Sustantivo del Trabajo).
5. Los empleados públicos y los trabajadores oficiales del orden nacional, por ejemplo los de Puertos de Colombia, tienen derecho a pensión mensual vitalicia de jubilación, o de invalidez, o de vejez, de conformidad con los artículos 27, 23 y 29, respectivamente, del Decreto - ley 3135 de 1968.
6. A los pensionados por jubilación, invalidez o retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica. farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto, el pensionado cotizará
mensualmente un cinco por ciento (5% ) de su pensión. (Art. 37, Decreto - ley 3135 de 1968). Sin embargo, aunque se trata de una obligación legal puede ser materia de exención por convención colectiva, pero en forma expresa, inequívoca, como conquista de los trabajadores.
7. En consecuencia, de conformidad con la ley, los pensionados de la Empresa Puertos de Colombia tienen derecho a los beneficios asistenciales indicados previo el descuento del cinco por ciento (5%,) mensual a su pensión, con excepción de las convenciones colectivas de trabajo en las que en forma expresa esté consignada la exoneración de la contribución.
Transcríbase en copia auténtica. Eduardo Suescún Monroy, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria