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CE-SC-RAD1986-N059

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1986-N059
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

DELITOS DE NARCOTRAFICO. COMPETENCIA Los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, en relación con la competencia para el juzgamiento de los delitos relacionados con el narcotráfico, quedaron derogados por el Congreso Nacional, por la expedición de la Ley 30 de 1986, que permitió la competencia en los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito, a partir de la fecha de la sanción, efectuada el 31 de enero de 1986, DECRETOS DE ESTADO DE SITIO. Modificación y derogación por el Congreso Nacional. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., ocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.

Referencia: Consulta. Radicación Nº 059.

El Ministro de Defensa Nacional formula a la Sala la siguiente consulta: "Si los Decretos dictados por el Gobierno, en virtud de las atribuciones que le confiere el articulo 121 de la Carta, pueden ser derogados con la expedición de una nueva ley que reglamente toda una materia. "Concretamente, si el Decreto Legislativo 2689 de 1985, que prorrogó la competencia a la Justicia Penal Militar, respecto de conductas definidas en el Decreto 1188 de 1974 sigue vigente mientras subsista el estado de sitio, o si por el contrario, fue derogado con la expedición de la Ley 30 de 1986".

La Sala considera y responde:

1. El Decreto Legislativo 2689 de 1985, dictado por el Gobierno Nacional

con base en el artículo 121 de la Constitución Nacional, atribuyó el conocimiento de los delitos a que se refiere el Estatuto Nacional de Estupefacientes, Decreto 1188 de 1974, en primera instancia, en forma exclusiva, a los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito (Art. 1º). En el artículo 2º preceptuó: "Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, la Justicia Penal Militar, conforme se dispone en los Decretos 1042, 1071, 1209 y 1290 de 1984, conservará el conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 37, 38 inciso 1º, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50 y 51 del Decreto 1188 de 1974, cuya investigación se hubiere iniciado antes de entrar en vigencia el presente Decreto".

2. Luego se dictó la Ley 30 de 1986, "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones", que contiene los principios generales; campañas de prevención y programas educativos; campañas de prevención contra el consumo de alcohol y del tabaco; control de importación; lubricación y distribución de sustancias que producen dependencias; de los delitos; de las contravenciones; procedimiento para la destrucción de plantaciones y sustancias incautadas; tratamiento y rehabilitación y Consejo Nacional de Estupefacientes.

En el artículo 46 reitera la competencia de conocimiento de los delitos así: "El conocimiento de los delitos de que trata la presente ley, corresponde en primera instancia a los jueces penales y promiscuos del circuito; para su

investigación se utilizará de preferencia personal especializado de la Policía Judicial y Jueces de Instrucción Criminal, radicados o ambulantes". A su vez, el artículo 101 dice: que "la presente ley rige a partir de la fecha y deroga las disposiciones que le sean contrarias".

3. En consecuencia, la Ley 30 de 1986, nuevo Estatuto de Estupefacientes, que reguló de manera general toda la materia, derogó el Decreto 1188 de 1974, anterior Estatuto, y en cuanto a la competencia para el conocimiento de los delitos la reiteró en los jueces penales y promiscuos del circuito.

El Congreso Nacional no pierde su atribución de dictar leyes durante el estado de sitio, y bien puede modificar o derogar un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades del artículo 121 de la Constitución Nacional. Por lo demás, la Ley 153 de 1887 en su artículo 3º preceptúa: "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".

4. Finalmente, el Tribunal Disciplinario en uso de sus facultades constitucionales (Art. 217 de la Constitución Nacional) y según la Ley 20 de 1972, al dirimir un conflicto de competencias suscitado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla al Comando de la Segunda Brigada con sede en la misma, en providencia de julio 24 de 1986, expresa: "Los decretos legislativos dictados por el Gobierno en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, en

relación con la competencia para el juzgamiento de los delitos relacionados con el narcotráfico, quedaron derogados por el Congreso Nacional por la expedición de la Ley 30 de 1986, que determinó la competencia en los juzgados penales y promiscuos del circuito, a partir de la fecha de la sanción efectuada el 31 de enero de 1986 y publicada en el Diario Oficial Nº 37335 de febrero 5 del mismo año". En los anteriores términos se contesta la consulta del señor Ministro de Defensa Nacional. Transcríbase en copia auténtica. Eduardo Suescún Monroy , Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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