CE-SC-RAD1986-N075
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1986-N075
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
PROVIDENCIAS JUDICIALES - Aclaración / ACLARACIÓN DE SENTENCIAEl motivo de la aclaración, debe aparecer en la parte resolutiva o, en la considerativa de la respectiva providencia Por mandato del artículo 348 del C. de P.C., la aclaración de autos procede, en los eventos señalados en el artículo 309 ibídem, esto es, cuando sea necesario absolver dudas que, surjan o influyan, en la parte resolutiva de la respectiva providencia. De acuerdo con ello, las partes no pueden utilizar esta posibilidad que les ofrece la ley, pidiendo aclaraciones que tengan que ver con afirmaciones o interpretaciones del fallador, pues, esas peticiones así concebidas, solo sirven de obstáculos para el cumplimiento de las providencias, a la vez que prolongan innecesariamente el trámite de los procesos; así entonces, solo son susceptibles de aclaración, aquellos aspectos que tiendan a precisar - como lo tiene establecido la jurisprudencia - el alcance de los conceptos o frases que, analizados en conjunto con el proveído - no tomadas aisladamente - ofrezcan ambigüedad o diversidad de decisiones caso en el cual, no solo es necesario, sino que constituye un deber para el juzgador, señalar cual de todas ellas quiso expresar. No sobra reiterar que para que sea viable, el motivo de la aclaración, debe aparecer en la parte resolutiva o, en la considerativa de la respectiva providencia, siempre que en este último caso, aquél incida de manera determinante, en la interpretación que deba darse a la decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0750B
Actor: JAIME SALAZAR GRISALES
Demandado: PABLO EMILIO CÓRDOBA DUARTE - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE SUÁREZ, PERÍODO 1992-1994
El señor PABLO EMILIO CORDOBA DUARTE, solicita " aclaración mediante auto complementario" del proveído calendado el 26 de agosto del año en curso, en relación con tres aspectos que califica de " conceptos que influyeron en el auto objeto de aclaración" . 1.- Dice el peticionario, que en el acápite " CONSIDERACIONES" , se lee como cargo resumido y expuesto en la alzada por su poderdante, que " El actor hizo mutis por el foro, frente al mandato constitucional consignado en el artículo 127 de la Carta, en cuanto esta norma concede a determinada clase de empleados del Estado, entre ellos a los docentes, el derecho a participar en la actividad política de los partidos" . Al respecto sostiene que no fue el actor quien se silenció frente al artículo 127 de la Carta, sino el fallador de primera instancia. 2.- En el aparte ‘FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICION’, se dice que
el apoderado del recurrente presentó adición del recurso de reposición, en relación con lo cual, asegura que no fue su apoderado, sino él mismo quien adicionó dicho recurso. 3.- Finalmente, solicita que esta Corporación le explique, por qué, el cargo señalado en el numeral 6, solo se refiere al segundo y no al tercer inciso del artículo 127 de la Carta, que - según dice - lo facultó para intervenir en actividades políticas y consecuencialmente ser elegido Alcalde de Suárez. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la providencia cuya aclaración se solicita, fue dictada por esta Sala y la petición se presentó dentro del término que para ese efecto señala el artículo 348 del C. de P. C. (último inciso), procede entonces determinar, si hay lugar a conocer de la solicitud mencionada. 2.- Por mandato del artículo 348 del C. de P. C., la aclaración de autos procede, en los eventos señalados en el artículo 309 ibídem, ésto es, cuando sea necesario absolver dudas que, surjan o influyan, de la parte resolutiva de la respectiva providencia. De acuerdo con ello, las partes no pueden utilizar esta posibilidad que les ofrece la ley, pidiendo aclaraciones que tengan que ver con afirmaciones o interpretaciones del fallador, pues, esas peticiones así concebidas, solo sirven de obstáculos para el cumplimiento de las providencias, a la vez que prolongan innecesariamente el trámite de los proceso; así entonces, solo son susceptibles de aclaración, aquellos aspectos que tienden a precisar - como lo tiene establecido la jurisprudencia - el alcance de los conceptos o frases que,
analizados en conjunto con el proveído - no tomadas aisladamente - ofrezcan ambigüedad o diversidad de decisiones caso en el cual, no solo es necesario, sino que constituye un deber par a el juzgador, señalar cual de todas ellas quiso expresar. No sobre reiterar que para que sea viable, el motivo de la aclaración, debe aparecer en la parte resolutiva o, en la considerativa de la respectiva providencia, siempre que en este último caso, aquél incida de manera determinante, en la interpretación que deba darse a la decisión. 3.- Aplicando lo dicho antes, al caso a estudio, resulta, que los dos primeros puntos, objeto de la solicitud, no reclaman, sino que presentan sendas aclaraciones y, en cuanto hace al tercero de ellos, muy seguramente si el peticionario tiene el cuidado de informarse acerca de las disposiciones que el actor invocó para fundamentar la medida de suspensión provisional y a las que aludió el A-QUO para decretarla, entiende la forma como esta Sala analizó el artículo 127 de la Constitución Nacional. Las consideraciones brevemente expuestas conducen a concluir que no existen auténticos motivos de duda en la providencia citada por el solicitante, luego, tampoco son pertinentes no necesarias las aclaraciones solicitadas por él. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta -, RESUELVE Denegar la solicitud de aclaración del auto calendado el 26 de agosto de 1992. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE al tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la
Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
JORGE PENÉN DELTIEURE.
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario.