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CE-SC-RAD1986-N9

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1986-N9
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

POTESTAD REGLAMENTARIA. - (Aclaración del concepto de agosto 22 de 1985 publicada en mayo de 1986 - . Rad. 2222).

1. El Gobierno asume la correspondiente potestad, en cuanto lo requiera la cumplida ejecución de la ley; y los ministros asumen ' la suya, derivada de la delegación del Presidente al respecto, en cuanto lo requiera la cumplida ejecución de los decretos reglamentarios, consecutiva a la cumplida ejecución de la ley.

2. Reglamentación por el Ministro de Salud de la Ley 9º de 1979. No tendría sentido que una atribución original y conjunta del Presidente y el Ministro del ramo resultara ejerciéndola el segundo autónomamente, al margen de la norma constitucional o en contradicción con la misma; aunque la ordene la ley con expresión equívoca.

Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., marzo diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.

Referencia: Consulta. Radicación número 9.

En solicitud de una aclaración del concepto emitido el 22 de agosto de 1985 (Radicación núm. 2222), el señor Ministro de Salud Pública se dirige a esta Sala en los siguientes términos: "Para atender la consulta del Ministerio de Salud, radicada bajo .. el número 2222, en relación con la facultad para reglamentar la Ley 09 de 1979, el Consejo de Estado emitió el concepto de fecha 22 de agosto de 1985.

Aunque el concepto señala el ámbito de la potestad reglamentaria de manera clara en su contenido general, el último parágrafo del mismo ha sido materia de posiciones jurídicas encontradas que hacen aconsejable solicitar de esa Sala una aclaración que permita al Gobierno proceder con plena comprensión de la inteligencia del concepto". - Las pautas jurídicas al respecto con apoyo en dicho concepto son las siguientes: 1ª Mediante decreto reglamentario puede el Gobierno regular todos los aspectos que, sin exceder su facultad constitucional, viabilicen la aplicación de la Ley 09 de 1979, incluso materias cuyo tratamiento la ley atribuye al Ministerio de Salud, pero dejando a salvo la función complementaria del mismo Ministerio en las áreas previstas por la ley. Mediante decreto reglamentario únicamente se pueden regular las materias que la Ley 09 de 1979 no atribuye como función del Ministerio de Salud". Consideraciones Confrontado el contenido normativo de los correspondientes artículos de la Ley 9º de 1979, con la necesidad de su reglamentación original que le asegure ejecución cumplida, encontraría el Gobierno la pauta y precisión del criterio requerido al efecto, con miras a ejercer directamente la potestad atribuida por el artículo 120, ordinal 3º de la Constitución Política. La confrontación incluye los decretos reglamentarios expedidos con anterioridad cuando resulte necesario modificarlos, sustituirlos o derogarlos mediante decretos de la misma naturaleza. Confrontado el contenido normativo de los correspondientes decretos reglamentarios, dentro de la facultad secundaria de reglamentación del Ministerio de Salud o del Ministerio de Agricultura, con los

requerimientos de dichos decretos, podrán fundarse los criterios para impartirla mediante resoluciones de contenido específico y técnico, según competencia funcional de los citados ministerios. Esta confrontación incluye las resoluciones reglamentarias expedidas con anterioridad, cuando resulte necesario modificarlas, sustituirlas o derogarlas mediante resoluciones de la misma naturaleza. Sobre estas bases de competencia y mediante los mecanismos exclusivos de tal reglamentación, el Gobierno asume la correspondiente potestad, en cuanto lo requiera la cumplida ejecución de la ley; y los ministerios asumen la suya, derivada de la delegación del Presidente al respecto, en cuanto lo requiera la cumplida ejecución de los decretos reglamentarios, consecutiva a la cumplida ejecución de la ley. Respecto de las materias en las cuales la Ley 9° de 1979 señala que su reglamentación se hace por el Ministerio, de Salud, mal puede entenderse tal señalamiento al margen de la potestad constitucional del Presidente, ejercitable mediante acto cuyo valor y fuerza se subordinan a la refrendación del Ministerio del ramo o a la del correspondiente jefe de Departamento Administrativo. No tendría sentido que una atribución original y conjunta del Presidente y el Ministro del ramo resultara ejerciéndola el segundo autónomamente, al margen de la norma constitucional o en contradicción con la misma, aunque la ordene la ley con expresión equívoca. Y menos aún cuando mediante el mecanismo de la delegación está previsto que el Ministro ejerza función reglamentaria, expidiendo las órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes y de

los decretos reglamentarios, facultad ésta que no implica otra potestad reglamentaria, fuera de la atribuida originalmente al Presidente, sino la correspondiente a la ejecución de ésta, concretada ya en el decreto del caso. Se descarta, en consecuencia, que únicamente - se puedan regular mediante decreto reglamentario las materias cuya reglamentación no encarga al Ministerio de Salud la Ley 99 de 1979 pues la ley como objeto de reglamentación no puede parcelarse ante lo prescrito por el artículo 120, ordinal 3º de la Constitución, ni subordinarse el alcance de, esta norma al alcance de la citada ley. Se colige, con tal fundamento que el Gobierno debe reglamentar todos los aspectos que la cumplida ejecución de la ley requiera y los ministerios, todos los aspectos que requiera la cumplida ejecución de los decretos reglamentarios, en los términos de su delegación y de su competencia funcional. Tal será la reglamentación que podría considerarse secundaria o complementaria, en cuanto contenga un desarrollo del decreto reglamentario más específica y acentuadamente técnico. Ni el Congreso, ni el Gobierno, investido de facultades extraordinarias, menos aún en función reglamentaria, podrá alterar las competencias claramente establecidas en la Constitución y desarrolladas por la ley, como lo señaló el fallo del Consejo de Estado citado en el concepto aclarado ahora, si como aclaración resulta válido lo hasta aquí expuesto por la Sala. Transcríbase en copia auténtica. Eduardo Suescún Monroy, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, con salvamento de voto; Jaime Paredes Tamayo.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria. POTESTAD REGLAMENTARIA. (Salvamento de voto). - Reiteración del salvamento al concepto de agosto 22 de 1985. Radicación 2222. SALVAMENTO DE VOTO Radicación número 9. Nuevamente disiento del concepto mayoritario y, por lo mismo, me permito reiterar los motivos expuestos en mi anterior salvamento de voto, a saber: 1º Se pregunta si "la facultad reglamentaria reconocida al Presidente de la República" por el artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución, podría o no ser ejercida por un Ministro, en materias respecto de . las cuales la ley "le encarga su reglamentación", como sucede con la Ley 6 de 1979. Estimo que se debió responder, con toda claridad y precisión, que la potestad reglamentaria, según el artículo 120 ordinal 3º, de la Constitución, incumbe exclusivamente al Presidente de la República y que en modo alguno puede ser transferida por la ley a uno de los ministros. Por consiguiente, las normas de la Ley 9º de 1979 que hacen referencia a los reglamentos que expida el Ministro de Salud Pública, no pueden interpretarse como transferencia, hecha por la ley, de la potestad reglamentaria del Presidente al Ministro, sino en el sentido de que el Ministro debe, sin perjuicio de los decretos reglamentarios que expida el Presidente de conformidad con el artículo 120, ordinal 3º de la Constitución, cumplir o ejecutar determinadas prescripciones de la ley. Esta no tiene ni podría tener por finalidad transferir al Ministro de Salud Pública la

potestad reglamentaria que incumbe al Presidente, sino asignarle funciones específicas.

2. Sin embargo estimo, en oposición al concepto de la mayoría, que el Presidente puede delegar la potestad reglamentaria, según los artículos 135 de la Constitución y 1º letra a), de la Ley 202 de 1936. En efecto, la primera de las normas citadas prescribe la posibilidad de que el Presidente delegue algunas de sus funciones en los ministros, jefes de departamentos administrativos y gobernadores, a condición que la ley predetermine las materias que pueden ser objeto de delegación, y la segunda determina que el Presidente puede delegar, entre otras atribuciones, "la de expedir las órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes y de los decretos reglamentarios". El artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución atribuye al Presidente ejercer la potestad reglamentaria que consiste en expedir las "órdenes, decretos y resoluciones para la cumplida ejecución de las leyes" y el artículo 19, letra a), de la Ley 202 de 1936, al permitirle delegar esta facultad, lo hace en términos sustancialmente idénticos a los utilizados por el precepto constitucional. El artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución se refiere, como términos de idéntico significado, a "órdenes, decretos y resoluciones", como medios idóneos para ejercer, indistintamente, la potestad reglamentaria, bajo el supuesto evidente, reconocido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que lo esencial no es la forma sino el contenido del acto, en este

caso, que éste implique medidas que, sin extralimitaría, !imitarla o contrariarle, tengan por objeto facilitar la ejecución de las leyes. En este mismo orden de ideas, el artículo 1º, letra a), de la Ley 202 de 1936 permite al Presidente delegar esa facultad reglamentaria que consiste, sustancialmente, en expedir las medidas necesarias para la cumplida ejecución de las leyes" (art. 120, ord. 3º, de la Constitución y 1º, letra a, de la Ley 202 de 1936). 3º La interpretación que sustenta el concepto mayoritario, además de contradecir el claro tenor literal del artículo 1º, letra a), de la Ley 202 de 1936, desconoce que el mismo precepto distingue, en forma que el intérprete no puede confundir, la posibilidad de delegar la facultad de expedir las órdenes indispensables para la ejecución de las leyes y la de tomar las medidas que se requieran para cumplir los decretos reglamentarios: si la norma las diferenció, ello significa que entendió referirse a dos atribuciones especiales con distinto sentido: a la posibilidad de delegar la facultad de tomar todas las medidas necesarias para la cumplida ejecución de las leyes y también a la de hacer que se cumplan los decretos reglamentarios. De manera que si esas dos funciones están bien diferenciadas por la ley, no es posible concluir, como lo hizo la mayoría, con evidente desconocimiento del propio tenor literal del artículo 1º de la Ley 202 de 1936, que se trata de una atribución menor que no implica el ejercicio de la potestad reglamentaria:

comprende la posibilidad de delegar el ejercicio de ésta como la de expedir las medidas indispensables para que se cumplan los decretos reglamentarios. Bogotá, marzo dieciocho (18) de mil novecientos ochenta y seis (1986). Humberto Mora Osejo.

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