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CE-SC-RAD1987-N085

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1987-N085
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CONCEJOS MUNICIPALES.

ELECCIONES DOBLES. 1º ¿Cómo puede corregirse? (Art. 101 del Decreto 1333 de 1986). Trámite. Autoridad que decide.

2º PERSONERO, TESORERO, CONTRALOR, AUDITOR 0 REVISOR.

PERIODO. SUSPENSION 0 REMOCION.

El artículo 101 del Decreto 1333 de 1986 no es pertinente aplicarlo cuando un determinado funcionario se encuentre desempeñando en propiedad un cargo de Personero, Tesorero, Contralor Auditor o Revisor, pues en tal caso dicho funcionario sólo puede ser removido o suspendido antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación, y no por el Concejo Municipal, y, por lo tanto, este último no podría nombrar a otra persona que le disputara el cargo durante el período para el cual se le eligió. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., tres de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Gonzalo Suárez Castañeda.

Referencia: Consulta sobre interpretación del artículo 101 del Código de

Régimen Municipal. Radicación número 085. El señor Ministro de Gobierno ha presentado una consulta en los siguientes términos: "Atentamente someto a consideración de la Sala que usted preside la siguiente consulta referente a la aplicación que debe dar el Alcalde al artículo 101 del Código de Régimen Municipal, que a continuación transcribo: Articulo 101. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores o Revisores, para un mismo

período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuere del caso. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley. Mientras se realiza la posesión del Contralor, Personero, Tesorero, Auditor o Revisor válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo. "En relación con esta norma existen dos tesis de interpretación, una referente a que el Alcalde debe dar aplicación a este artículo siempre que dos o más personas se disputen el cargo de Tesorero, Personero o Contralor municipales, y entre una elección y la otra haya transcurrido un tiempo tal, que permita que el primer elegido ya se encuentre desempeñando el cargo, cuando el Concejo realice la segunda elección para reemplazarlo, sin que haya concluido su período. La segunda tesis es la de que el artículo se aplica

únicamente a las elecciones efectuadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, que además se hayan realizado simultáneamente, o por lo menos por la misma época de sesiones del Concejo, y que sean exactamente para el mismo período y no para parte de él. "Una vez expuestos los anteriores argumentos, el Gobierno desea conocer el criterio de esa honorable Sala en relación con la aplicación del citado artículo 101. "Del señor Presidente y de los honorables Consejeros, son sentimientos de consideración, Fernando Cepeda Ulloa (Fdo.). Ministro de Gobierno".

La Sala considera y responde: La norma objeto de la consulta, el artículo 101 del Código de Régimen Municipal (Decreto - ley 1333 de 1986), correspondiente al artículo 62 de la Ley 11 del mismo año, crea un mecanismo especial destinado a impedir la futura ocurrencia de casos que se han presentado en el pasado, y que han significado desconcierto e inoperancia para la administración municipal y perjuicios para su tesoro, casos que entrañan una situación de indefinición y de duda sobre la validez de la elección de Personero, Tesorero, Contralor municipal, etc., porque, por diversos motivos, aparecen varias personas coetáneamente elegidas para el mismo cargó y alegan todas tener una investidura válida.

Establece el artículo 101 citado que, en caso de que dos o más personas alegaren haber sido elegidas, Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores o Revisores, para un mismo período, dentro de los diez días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas y aducir las

razones en que se funde su pretensión; el Alcalde, quien si no recibe la documentación de los interesados deberá reunirla por sí mismo, la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. Para responder las inquietudes planteadas en la consulta es necesario tener en cuenta que la disposición contenida en el citado artículo 101 del Código de Régimen Municipal debe interpretarse en el contexto de lo previsto en los artículos 100, 102 y 103 del mismo Código, que hacen parte del capítulo titulado "De la elección de funcionarios". El primero de los artículos acabados de mencionar dispone que los Concejos Municipales elegirán funcionarios (Personero, Tesorero, Contralor) en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período del elegido (1º de enero), aunque en los casos de falta absoluta lo podrán hacer en cualquier momento. Agrega el artículo que "siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha sólo para el resto del periodo en curso". Por su parte, el artículo 103 establece que los Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores y Revisores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación. Y, finalmente, el artículo 102 dispone que los municipios deberán repetir contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones de funcionarios, manifiestamente ¡legales, el valor de las

indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Tomando estas normas y el artículo 101, en conjunto, se observa: De acuerdo al espíritu y a la finalidad de las disposiciones legales en cuestión, el mecanismo del artículo 101 del Código de Régimen Municipal ha sido establecido para cuando dos o más personas aleguen haber sido elegidas para uno de los cargos allí enumerados, con posterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para un mismo período (subraya la Sala), e inclusive la misma norma en su inciso final establece que mientras se realiza la posesión del funcionario válidamente elegido (y tal acto obviamente no podrá realizarse mientras el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se haya pronunciado sobre si la elección fue hecha con el lleno de las formalidades legales, para lo cual aquel organismo dispone de veinte días), el cargo continuará siendo desempeñado por la persona que venia ejerciéndolo. La elección debe haber sido hecha en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la iniciación del período del elegido, aunque - excepcionalmente - puede hacerse en cualquier momento, cuando se trate de elegir en los casos de falta absoluta del funcionario. La voluntad del legislador, en procura de la defensa de los intereses de la administración municipal, es la de que se tenga certeza sobre la validez de la investidura antes de que la persona elegida empiece a desempeñar el cargo; en busca de tal certeza, la ley establece el trámite perentorio previsto en el artículo 101, mediante el cual habrá de definirse si la elección fue hecha, por la

entidad que tenía facultad para hacerla, con el lleno de todas las formalidades legales; y contempla también la posibilidad de que cualquier persona impugne o defienda la elección. Debe tenerse en cuenta además, la disposición del artículo 103, según la cual, quienes ejerzan en propiedad el cargo de Contralor, Personero, Tesoreros, Auditor o Revisor sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación; por lo tanto, posesionado en propiedad uno de tales funcionarios, no podrá el Concejo Municipal entrar a removerlo antes del vencimiento del período ni a nombrar a otra persona para el mismo cargo y período.

En síntesis: El interrogante planteado en la consulta se absuelve en el sentido de precisar que el artículo 101 del Código de Régimen Municipal se aplica cuando dos o más personas aleguen haber sido elegidas por el Concejo Municipal, en las sesiones inmediatamente anteriores a la iniciación del período del elegido, para uno de los cargos que la norma enumera y para el mismo período.

No es pertinente aplicarlo cuando un determinado funcionario se encuentre desempeñando en propiedad su cargo de Personero, Tesorero, Contralor, Auditor o Revisor, pues en tal caso dicho funcionario sólo puede ser removido o suspendido antes del vencimiento de su periodo por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación, y no por el Concejo Municipal, y, por lo tanto, este último no podría nombrar a otra persona que le disputara el cargo durante el período para el cual se le eligió. Transcríbase en copia auténtica. Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Jaime Paredes Tamayo, Humberto Mora Osejo, Gonzalo Suárez Castañeda. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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