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CE-SC-RAD1987-N103

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1987-N103
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ADMINISTRACION MUNICIPAL. REVISORES Y AUDITORES. - En aquellos municipios donde exista Contraloría Municipal pueden ser o elegidos por el Concejo o designados por el Contralor, según disponga una u otra forma de provisión del cargo el acuerdo dictado por el Concejo, mediante el cual se haya creado la Contraloría Municipal.

REVISORES Y AUDITORES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

MUNICIPALES.

Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., tres de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Gonzalo Suárez Castañeda.

Referencia: Consulta sobre elección de Revisores y Auditores municipales. Radicación número 103.

El señor Ministro de Gobierno ha formulado la siguiente consulta: "Señor Presidente: De manera atenta someto a consideración de la Sala que usted preside la siguiente consulta relacionada con la elección de Revisores o Auditores Fiscales por parte de los Concejos Municipales, en aquellos municipios en los cuales existe Contraloría Municipal. El articulo 307 del Código de Régimen Municipal establece: 'Además de las que señalen las leyes y los acuerdos del Concejo, los Contralores tendrán las siguientes atribuciones: 1º Vigilar la gestión fiscal y financiera de la administración municipal y de sus entidades descentralizadas y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes municipales; 2º Exigir informes a los empleados públicos municipales sobre su gestión fiscal, y 3º Revisar y fenecer las cuentas de los ingresos y gastos públicos, a fin de determinar si se han hecho de acuerdo con las disposiciones

vigentes'. En la mayoría de los municipios, el Contralor Municipal ejerce el control fiscal tanto del municipio como de sus entidades descentralizadas. En otros como en el Distrito Especial, Medellín y Cali, el control de las empresas municipales se ejerce a través de un Auditor o Revisor Fiscal elegido por el Concejo. Esto se debe a que en los acuerdos de creación, o de reorganización de las empresas, se contempla que el Concejo elegirá el Revisor o Auditor para las mismas. La Ley 11 de 1986, en sus artículos 62 y siguientes, que ahora corresponden a los artículos 101 y 103 del Código de Régimen Municipal, hizo referencia a los Revisores o Auditores así: 'Artículo 101. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas, Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores o Revisores, para Un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuere del caso. Dentro de. . . . . . . . . . . . . . . Mientras se realiza la Posesión del Contralor, Personero, Tesorero, Auditor o Revisor válidamente elegido, la Persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo'. 'Artículo 103. Los Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores y Revisores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación'. Se considera que la Ley 11 de 1986 hizo alusión a los citados

funcionarios en atención a la situación especial que presentaban algunos municipios, en los cuales las empresas municipales venían controlándose fiscalmente a través de Auditores o Revisores elegidos por el Concejo, por lo cual era necesario garantizarles estabilidad durante su período y a la vez poder solucionar los problemas que se presentaran con las dobles elecciones de estos funcionarios. Con fundamento en los artículos citados y en las consideraciones anteriores se consulta:

1. Los funcionarios denominados Revisores o Auditores de las diferentes dependencias del municipio que tenga Contraloría Municipal, deben ser designados por el Contralor o pueden ser elegidos por el

Concejo?

2. Los Revisores o Auditores de las entidades descentralizadas municipales, como las empresas de servicios, pueden ser elegidos por los Concejos en todos los municipios? o sólo en aquellos en los cuales los estatutos de tales empresas, expedidos por acuerdos, así lo determinen?

Del Señor Presidente y de los honorables Consejeros de Estado con sentimientos de consideración y aprecio, (Fdo.) Fernando Cepeda Ulloa. Ministro de Gobierno".

La Sala considera y responde:

I. El artículo 190 de la Constitución Nacional, dispone en su inciso 2º lo siguiente: "La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos y municipios corresponde a las Contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto a las contralorías municipales".

A su vez, el artículo 304 del Código de Régimen Municipal, Decreto - ley 1333 de 1986 consagra idéntica disposición y el artículo 305 in fine del mismo Código prevé que "en los Municipios en los cuales no hubiere Contraloría, la

vigilancia de su gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental". Significa lo que acaba de verse, que por regla general, la vigilancia de la gestión fiscal de la administración municipal es ejercida por la Contraloría Departamental, salvo en cuanto la ley permita la existencia y funcionamiento de Contralorías municipales. Pues bien, la ley establece al respecto en el artículo 305 del Código de Régimen Municipal que los Concejos de los municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos (sin incluir el valor de los recursos de crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento) pueden crear y organizar Contralorías que tengan a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la respectiva administración municipal (Debe entenderse que en esta expresión está incluida tanto la gestión fiscal del municipio propiamente dicho como la de las correspondientes entidades descentralizadas municipales). Por otra parte, no debe perderse de vista, que al tenor del artículo 197 de la Constitución, compete a los Concejos Municipales determinar conforme a la ley, la estructura de la administración municipal y las funciones de sus diferentes dependencias. De modo que, en desarrollo de claras normas constitucionales, la ley permite que los Concejos Municipales de los Municipios que llenen las condiciones que la misma ley señala, creen y organicen Contralorías Municipales. Será pues el Concejo Municipal, el cual mediante acuerdodisponga cuál ha de ser la organización y cuáles las funciones de la Contraloría Municipal para que ésta cumpla con su objetivo de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal municipal. Precisamente, el artículo 307 del Código de Régimen Municipal establece que además de las que señalen las leyes y los acuerdos del

Concejo, los contralores municipales tendrán las siguientes atribuciones: “1ª Vigilar la gestión fiscal y financiera de la administración municipal y de sus entidades descentralizadas y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes municipales. 2ª Exigir informes a los empleados públicos municipales sobre su gestión fiscal, y, 3ª Revisar y fenecer las cuentas de los ingresos y gastos públicos a fin de determinar si se han hecho de acuerdo a las disposiciones vigentes". Y el artículo 288 del Código de Régimen Municipal (correspondiente al artículo 38 de la Ley 11 de 1986), dispuso: "Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías". De manera que al crear la Contraloría Municipal y al determinar su organización puede el Concejo disponer o bien que los Auditores o Revisores del Municipio propiamente dicho y los de las entidades municipales descentralizadas sean nombrados por el Contralor Municipal o bien que sean elegidos por el Concejo, en uno y otro caso, el Revisor y el Auditor estarán subordinados a la Contraloría Municipal, pues es a esta entidad a la que la ley le da la función de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal municipal y, por consiguiente, la de llevar a cabo las labores contables de revisoría y auditoría.

II. El artículo 156 del Código de Régimen Municipal establece que las entidades descentralizadas municipales están sometidas a la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos. El artículo 92 del mismo Código (atribución 4ª), dispone que corresponde al Concejo Municipal crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determina la ley.

Y el artículo 290 del citado Código de Régimen Municipal prevé que las funciones de determinación de las Plantas de personal, creación y supresión de empleos, etc., de las entidades descentralizadas municipales deben ser cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o estatutos orgánicos. Así pues, cuando el Concejo Municipal expida, mediante acuerdo, las normas que han de regular el funcionamiento y organización de las entidades descentralizadas municipales, puede disponer que el control fiscal de estas entidades sea ejercido por revisores o auditores nombrados por el Contralor Municipal o elegidos por el Concejo. Pues bien, en el caso de que los Auditores y los Revisores sean elegidos por el Concejo Municipal, para un período determinado, les . son aplicables a dichos funcionarios las disposiciones contenidas en los artículos 101 y 103 del Código de Régimen Municipal; no es del caso tal aplicación cuando su nombramiento sea hecho por el Contralor.

Por último: No en todos los municipios pueden los Concejos Municipales elegir Auditores o Revisores de las entidades descentralizadas en primer término, no podrían hacerlo en aquellos municipios donde no existe Contraloría

Municipal, pues en ellos el control fiscal de la administración municipal está a cargo de la Contraloría Departamental; y tampoco podrían hacerlo en los municipios en los cuales los acuerdos que hayan creado la Contraloría Municipal y las entidades descentralizadas, prevean que tales funcionarios sean nombrados por el Contralor. Conviene observar, también, que en el caso del Distrito Especial de Bogotá, rigen al respecto las normas especiales contenidas en los artículos 42, 78, 79 y 80 y demás disposiciones concordantes del Decreto 3133 de 1968.

En conclusión: 1º Los Revisores y Auditores de la administración municipal, en aquellos municipios donde exista Contraloría Municipal pueden ser o elegidos por el Concejo o designados por el Contralor, según disponga una u otra forma de provisión del cargo el acuerdo dictado por el Concejo, mediante el cual se haya creado la Contraloría Municipal. 2º Los Revisores y Auditores de las entidades descentralizadas municipales no pueden ser elegidos por el Concejo en todos los municipios, indiscriminadamente; sólo pueden serlo en aquellos en los cuales los acuerdos creadores de la Contraloría Municipal o de la correspondiente entidad descentralizada así lo establezcan.

Transcríbase en copia auténtica. Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Humberto Mora Osejo, Ausente con excusa; Jaime Paredes Tamayo, Gonzalo Suárez Castañeda. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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