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CE-SC-RAD1987-N105

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1987-N105
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

EXTRADICION. 19 Las peticiones de extradición que se hagan con fundamento en el tratado celebrado en 1979 entre Colombia y Estados Unidos, aprobado primero por la Ley 27 de 1980 y posteriormente por la Ley 68 de 1986 de conformidad con el artículo 89 de la Convención Interamericana aprobada por la Ley 74 de 1935 y con los artículos 9º, número 7, y 16 del primero de los mencionados tratados, deben resolverse por el procedimiento que al efecto prescribe el Código de Procedimiento Penal vigente. 2º Este PROCEDIMIENTO implica la obligación del Gobierno de remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en garantía del derecho de audiencia y defensa, conceptúe favorable o desfavorablemente, no en forma inhibitorio, sobre la solicitud de extradición. 3º El Gobierno sólo puede conceder la extradición previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4º Como el referido tratado, celebrado entre Colombia y Estados Unidos en 1979, está vigente según constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 4 de marzo de 1982, cualquiera que sea la fecha de la solicitud de extradición, hecha con posterioridad a su entrada en vigor, la conclusión es la misma: El Gobierno sólo puede conceder la extradición previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Referencia: Consulta. Radicación número 105.

Se absuelve la consulta que el señor Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "Prescribe el Código Procesal Penal actualmente vigente, artículo 735, 'la oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia'. En consonancia con este precepto, el artículo 746 del mismo Código añade: 'Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Penal, para que esta Corporación emita el concepto de que tratan los artículos 9º del Código Penal y 735 de este Código. "Con este fundamento normativo, el Gobierno ha venido solicitando el concepto de la honorable Corte y la Sala de Casación Penal invariablemente venía emitiendo su dictamen. Sin embargo, tratándose de extradición hacia los Estados Unidos de América, la Corporación modificó su doctrina tradicional en providencia del 17 de febrero pasado y referida a la extradición del señor Víctor Eduardo Mera Mosquera, anexa a esta comunicación. Dijo entonces que: " ‘Está claro que las solicitudes sobre extradición antes del 12 de diciembre de 1986, se tramitan y definen conforme a las regulaciones de los convenios de 1888 (Ley 66 de 1888) y de 1940 (Ley 8 de 1943), en los cuales no se ha previsto para nada la intervención de esta Sala. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expresa que las diligencias de extradición del colombiano Víctor Eduardo Mera

Mosquera corresponde al Gobierno de manera exclusiva y en forma absolutamente discrecional, decidir si accede a esta petición, o la rechaza. El Gobierno, pues, procederá libremente a tomar la determinación que juzgue pertinente, no siendo procedente el concepto solicitado a esta Corporación’. "En varios negocios posteriores, se reafirmó este criterio, entre ellos el relativo a la señora Ana Rodríguez de Tamayo, también adjunto a esta comunicación. "Para formular el interrogante que a continuación se expresará, el Gobierno se fundamenta en el Código Contencioso Administrativo, artículo 98, numeral 2. Este precepto le atribuye competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil para 'absolver las consultas jurídicas, de orden administrativo, generales o particulares que le someta el Gobierno...'. No cabe duda que las decisiones del Gobierno mediante las cuales se deciden las solicitudes de extradición tienen carácter administrativo. "Efectuadas estas sumarias consideraciones, el Gobierno Nacional, por mi intermedio, plantea el siguiente interrogante: “¿Puede el Gobierno Nacional conceder extradiciones hacia los Estados Unidos de América, formuladas antes del 12 de diciembre de 1986, sin que haya concepto previo favorable de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal?".

La Sala considera: 1º La Sala, mediante auto del 12 de marzo en curso, solicitó al señor Ministro de Relaciones Exteriores que se sirva certificar si el tratado celebrado entre Colombia y los Estados Unidos que se aprobó primero por la Ley 27 de 1980 y posteriormente por la Ley 68 de 1986, se encuentra o no vigente, y si

está o no en vigor la Convención Interamericana aprobada por la Ley 74 de

1935. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación número 0508 del 19 de marzo de 1987 de la Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, contestó afirmativamente, es decir, que los referidos tratados se encuentran vigentes. Respecto del tratado celebrado entre Colombia y los Estados Unidos el 14 de septiembre de 1979 y aprobado mediante la Ley 27 de 1980, según la misma comunicación, "el canje de los instrumentos de ratificación, formalidad prevista en el artículo 21 del tratado para su entrada en vigor, se efectuó el 4 de marzo de 1982", el cual además "fue promulgado, de conformidad con la Ley 7ª de 1944, mediante Decreto 1781 del 17 de junio de 1982", así mismo se hace constar que, "en acatamiento de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 1986 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República sancionó nuevamente - el 14 de diciembre de 1986 - la ley aprobatoria del tratado de extradición, reproduciendo íntegramente la Ley 27 de 1980" y que "estando vigente el tratado desde la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, no fue necesario efectuar un nuevo canje con posterioridad a la segunda sanción".

Respecto de la Convención Interamericana, a que se ha hecho referencia, se hace constar que "fue aprobada mediante Ley 74 de 1935" y que "el depósito del instrumento de ratificación se efectuó el 22 de julio de 1936 y

la Convención entró en vigor para Colombia treinta días después del depósito, de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de dicho instrumento". 2º La Sala considera que la constancia del Ministerio de existencia de Exteriores acredita, con las leyes que los aprobaron, la existencia de los referidos tratados, tanto porque a esa entidad le incumbe el manejo de las relaciones diplomáticas como porque, por esa misma causa, en ella reposan todos los documentos y constancias relativos a los mismos tratados. Por otra parte, la comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores también hace constar que el tratado celebrado por Colombia con los Estados Unidos el 14 de septiembre de 1979 y aprobado primero por la Ley 27 de 1980 y posteriormente por la Ley 68 de 1986, se encuentra vigente "desde, la fecha del canje de los instrumentos de ratificación", lo que hizo que no se considerara necesario efectuar un nuevo canje con posterioridad a la segunda sanción. De manera que, conforme al referido documento, este tratado se encuentra en vigor, sin solución de continuidad, desde el 4 de marzo de 1982. 3º Según el artículo 141, ordinal 1º, de la Constitución, el Consejo de Estado debe "actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración". Ejerce esta atribución, de conformidad con el artículo 98, número 2 del Decreto - ley 01 de 1984, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Como expone el señor Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la consulta que hace a la Sala tiene carácter administrativo, en cuanto implica resolver un problema relacionado con la

manera de ejecutar los tratados que, según constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran vigentes. 4º El artículo 733 del Código de Procedimiento Penal dispone que corresponde a la Rama Ejecutiva, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de un procesado o de un condenado en el exterior, en los casos autorizados por el Código Penal, y establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición". El artículo 17 del Código Penal dispone que "la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos" y que a falta de ellos "el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal". Sin embargo, específicamente prescribe que "la extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos" y que "en ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos". De lo expuesto se deduce que en modo alguno se puede conceder la extradición de nacionales condenados por delitos políticos; que el Gobierno no puede ofrecer la extradición de nacionales y que ésta, en los casos en que no . está prohibida por la ley, debe someterse "a lo previsto en los tratados públicos". La extradición de extranjeros, en defecto de tratados públicos, se rige por lo prescrito por el Código de Procedimiento Penal. 5º El tratado celebrado entre Colombia y Estados Unidos, por ser posterior y tener carácter especial para los dos países, según el articulo 30 de la Convención de Viena - sobre el derecho de los tratados - que fue

aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985, prevalece, en cuanto a su contenido, sobre la Convención Interamericana aprobada por la Ley 74 de 1935; sin embargo, ésta también debe aplicarse "en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con el tratado posterior". En este orden de ideas, la Sala considera que las solicitudes de extradición a los Estados Unidos, hechas con fundamento en el tratado celebrado por este país y Colombia en 1979 y aprobado primero por la Ley 72 de 1980 y posteriormente por la Ley 68 de 1986, deben resolverse en la forma prescrita por el articulo 8º de la Convención Interamericana, aprobada por la Ley 74 de 1935, que textualmente prescribe: "El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta al Poder Judicial o al Poder Administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice". Por consiguiente, el artículo 8º de la Convención Interamericana sobre extradición remite al procedimiento prescrito por la legislación interna de cada país para resolver las solicitudes de extradición. En el caso colombiano ese procedimiento corresponde al Titulo IV, Capitulo III del Código de Procedimiento Penal vigente. 6º Además, lo expuesto se corrobora por los artículos 9º, número 7, y 16 del tratado de extradición celebrado en 1979 entre Colombia y los Estados Unidos - aprobado primero por la Ley 27 de 1980 y posteriormente por la Ley 68 de 1986 - , que prescriben, respectivamente, que "el Estado requerido

estudiará la documentación presentada en apoyo de la solicitud de extradición para determinar si reúne los requisitos legales, antes de someterla a las autoridades judiciales... “ (la Sala subraya) y que "si las leyes del Estado requerido no prohiben específicamente la extradición de la persona reclamada, y siempre y cuando dicha persona acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada personalmente por un juez o magistrado competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que esto le brinda, el Estado requerido podrá conceder su extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal". De manera que los dos preceptos transcritos hacen referencia, en su orden, a las "autoridades judiciales" que deban conocer de la solicitud de extradición y al "procedimiento formal" que se debe adelantar para resolverla, a menos que la persona reclamada, debidamente informada por un juez o magistrado competente, acceda por escrito a la "extradición simplificada", es decir, sin surtir el procedimiento formal. Este es el del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 8º de la Convención Interamericana sobre extradición, aprobada por la Ley 74 de 1935. 7º El procedimiento que se surte para resolver la solicitud de extradición comprende, entre otras actuaciones, la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que emita el concepto a que se refieren los artículos 735 y 746 del Código de Procedimiento Penal. Según la primera de las mencionadas disposiciones, la concesión de la extradición, que es facultativa del Gobierno, “requiere concepto previo y

favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia". Esto significa que los artículos 735 y 746 del Código de Procedimiento Penal le prescriben a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el deber de conceptuar, favorable o desfavorable - no en forma inhibitoria - , sobre la solicitud de extradición. 8º El concepto previo y favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es requisito indispensable para que se pueda conceder la extradición porque en él radica la garantía del derecho de audiencia y de defensa, mediante el examen, con participación de la persona solicitada en extradición, de todos los aspectos de hecho ,y de derecho que permitan deducir motivadamente, si es o no procedente concederla. La inobservancia u omisión de este procedimiento implicaría desconocimiento del derecho universal de audiencia y de defensa. De ahí que el artículo 16 del Tratado celebrado entre Colombia y los Estados Unidos, como se ha expuesto, sólo permita conceder la "extradición simplificada" a condición de que la persona reclamada, debidamente enterada "de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que esto le brinda", lo renuncie "por escrito y de manera irrevocable". Esto también explica que el artículo 735 del Código de Procedimiento Penal exija concepto previo y favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia porque, si fuere desfavorable, ello significaría que esa entidad no encontró mérito jurídico para que se disponga la extradición. De todo lo expuesto se deducen Ias siguientes conclusiones: 1ª Las peticiones de extradición que se hagan con fundamento en el

tratado celebrado en 1979 entre Colombia y los Estados Unidos, aprobado primero por la Ley 27 de 1980 y posteriormente por la Ley 68 de 1986, de conformidad con el artículo 8º de la Convención Interamericana aprobada por la Ley 74 de 1935 y con los artículos 9º, número 7, y 16 del primero de los mencionados tratados, deben resolverse por el procedimiento que al efecto prescribe el Código de procedimiento penal vigente. 2º Este procedimiento implica la obligación del Gobierno de remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en garantía del derecho de audiencia y de defensa, conceptúe favorable o desfavorablemente - no en forma inhibitoria - , sobre la solicitud de extradición. 3º El Gobierno sólo puede conceder la extradición previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4º Como el referido tratado, celebrado entre Colombia y Estados Unidos en 1979, está vigente, según constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 4 de marzo de 1982, cualquiera que sea la fecha de la solicitud de extradición, hecha con posterioridad a su entrada en vigor, la conclusión es la misma: El Gobierno sólo puede conceder la extradición previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Jefe del Departamento Administrativo y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo, Gonzalo Suárez Castañeda. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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