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CE-SC-RAD1987-N111

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1987-N111
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

IMPUESTO DE PREVISION SOCIAL. CUENTAS DE COBRO EXENTAS DE DICHO GRAVAMEN. Ley 4a de 1996. Artículo 1º. Decreto 3123 de 1966.

Ley 33 de 1985, artículo 10. La entidad descentralizada es la beneficiaria del gravamen cuando no tuviera afiliados a sus empleados a una Caja de Previsión Social. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Javier Henao Hidrón.

Referencia: Radicación número 111. Consulta sobre aplicación de la Ley 4ª de 1966 a las entidades descentralizadas no afiliadas a Cajas de Previsión.

En comunicación dirigida a la Sala por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y radicada en este Despacho el 30 de abril, el señor Ministro de Desarrollo Económico, doctor Miguel Merino Gordillo, consulta acerca de la interpretación y los alcances de la Ley 4ª de 1966, "por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones". Concretamente el señor Ministro consulta sobre los siguientes aspectos: 1º. ¿Cuál es la entidad destinataria o beneficiaria de los recaudos ordenados por la Ley 4ª de 1966, en el caso en que una entidad descentralizada no afilie a sus trabajadores a Caja de Previsión alguna, sino que tiene afiliados sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, para que éste asuma los riesgos de invalidez, vejez y

muerte, reservándose dicha entidad el pago de las prestaciones sociales? "En el evento en que esa honorable Sala considere que en ese caso la destinataria del impuesto es la misma entidad descentralizada, preguntamos: Tal entidad está obligada a llevar la cuenta especial denominada 'Impuesto de Previsión Social, Ley 4ª de 1966' de que trata el artículo 2º del Decreto 3123 de 1966? y, si está obligada cuál sería el manejo que se debe dar a los dineros depositados en dicha cuenta? Y, 2º El impuesto se causa solamente sobre los pagos que se realicen como retribución a la prestación de servicios personales, o también se causa sobre los pagos que impliquen sustitución o rotación de activos tales como: Las inversiones bursátiles, compra de bienes a título de depósito, mutuo, etc.?".

La Sala considera: La Ley 4ª de 1966 estableció en su artículo 1º un impuesto de diez centavos moneda corriente ($ 0.10) por cada cien pesos o fracción con destino a las Cajas de Previsión respectivas, o, en su defecto para la entidad pagadora, en relación con toda cuenta o nómina "que paguen por cualquier concepto" (Subraya la Sala) la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Corregimientos, Inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados (Expresión esta última anterior a las, reformas constitucionales y administrativas de 1968).

Respecto de dicho impuesto (impuesto de previsión social), la misma ley fijó en forma taxativa una lista de excepciones que favorecen a los beneficiarios de

determinadas cuentas o nóminas. Determinó, en efecto, que estarían exentas y, por tanto, no serían gravadas, las siguientes cuentas de cobro: a) Por auxilio, devoluciones de impuestos y traspasos de fondos recaudados por las entidades de derecho público con destino a otras personas; b) Por prestaciones sociales; c) Las que se formulen entre sí las entidades de derecho público. y, d) Las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia. En el mismo año de 1966, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política, procedió a reglamentar el artículo 1º de la Ley 4ª de 1966, relacionado con el impuesto de previsión social. Mediante el Decreto 3123, dispuso: Que el recaudo del impuesto se hará directamente por la entidad obligada a ejecutar el pago, y para tales efectos se llevará una cuenta especial denominada "Impuesto de Previsión Social, Ley 4ª de 1966"; que la persona o entidad obligada a efectuar el pago descontará directamente de la nómina o cuenta de cobro el valor del impuesto causado, y hará el asiento contable respectivo en dicha cuenta especial; que los pagadores están obligados a girar a la correspondiente entidad de previsión y dentro de los primeros diez (10) días de cada mes el monto de lo recaudado durante el mes anterior; y que el Contralor General de la República y los Contralores Departamentales y Municipales velarán, por intermedio de sus respectivos agentes,

por el estricto cumplimiento de los deberes relacionados con la recaudación del gravamen y el giro y manejo de su producido, debiendo elevar a alcance el valor de lo dejado de recaudar por los pagadores respectivos, sin perjuicio de la sanción pecuniaria a que haya lugar. Este último punto fue reglamentado a su vez por el artículo 10 de la Ley 33 de 1985. Finalmente, en lo relacionado con esta materia, la Ley 33 de 1985 procedió a aumentar el valor del impuesto de previsión social. En el artículo 5º lo hizo en los siguientes términos: "El valor del impuesto de que trata el artículo 1º. de la Ley 4ª de 1966, será del cinco por mil si se trata de nóminas de personal, y del diez por mil en los demás casos, con las excepciones allí establecidas" (Subraya la Sala). Conviene entonces precisar el alcance de la expresión "cuenta o nómina", que emplea la Ley 4ª de 1966. Sobre este tema el señor Ministro de Desarrollo Económico, en su consulta, hace estas consideraciones: "Al parecer, el texto de dicha norma establece un paralelismo entre la expresión 'cuenta' y 'nómina', en razón a que utiliza la disyunción 'o' y no la conjunción 'y'. Si ello es así, resulta lógico a juicio de este Despacho, entender que el término 'cuenta' se refiere, como indudablemente sucede con la expresión 'nómina', a retribuciones por servicios personales y, en todo caso, a cobros que no impliquen el equivalente de una rotación de activos. Y es que si

se tiene en cuenta la naturaleza misma de las cuentas expresamente exceptuadas, fácilmente se corroboraría la interpretación señalada, en la medida en que se refieren a pagos que no impliquen sustitución o rotación de activos". Los vocablos cuenta y nómina no tienen, gramaticalmente, el mismo significado. Cuenta es acción y efecto de contar e implica en el sentido que interesa, un cálculo u operación aritmética tendiente a cumplir con una obligación; mientras que la palabra nómina es más específica y en el derecho laboral denota la relación nominal de los individuos que en una empresa u oficina pública han de percibir remuneración, justificando con su firma haberla recibido. La nómina se refiere, por tanto, a retribución por servicios personales. Precisamente la Ley 33 de 1985 al hacer modificaciones a la Ley 4ª de 1966 y aumentar el valor del impuesto de previsión social, se orientó en el sentido de distinguir entre nómina y cuenta. Y así prescribió que tal aumento sería del cinco por mil si se trata de nóminas de personal, y del diez por mil en los demás casos, con lo cual está expresando que dichos vocablos no son sinónimos. La ley empleó esta terminología con el fin de poder incluir aquellos pagos que por cualquier concepto realicen la Nación, las entidades territoriales, las inspecciones de Policía y las entidades descentralizadas; con exclusión, desde luego, de las cuentas de cobro ya mencionadas (inciso 2º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1966). Por consiguiente, el impuesto se causa no solamente sobre los pagos que se realicen por la prestación de servicios personales (nóminas), sino también sobre las

cuentas de cobro que impliquen sustitución o rotación de activos, con las salvedades establecidas. La ley no hizo distinción respecto de las aplicaciones del vocablo cuentas, razón por la cual le dio un sentido general de aplicación que tanto puede referirse a adquisición de bienes o servicios, como a préstamos de capital; a intereses o cualquier otro pago que efectúen las entidades obligadas. La ley se limitó a enumerar algunas cuentas que quedaban exentas del pago del impuesto, o sea que no estableció relación entre la causación del mismo con destino a las Cajas de Previsión (o en su defecto, a la entidad pagadora de las prestaciones sociales) y el objeto o finalidad del pago. Ahora bien; en el supuesto de que la entidad descentralizada (establecimiento público, empresa industrial y comercial del Estado o sociedad de economía mixta) no tuviera afiliados a sus empleados y trabajadores a una Caja de Previsión Social y se reservare el pago de las prestaciones sociales, dicha entidad se convierte en la beneficiaria del gravamen. La obligación de llevar cuenta especial denominada "Impuesto de Previsión Social, Ley 4ª de 1966", no está determinada por la ley sino respecto de los recaudadores del impuesto, con el fin de asegurar su buen manejo y el posterior giro de su producido al destinatario. Con todo, la entidad descentralizada y beneficiaria del impuesto (por tener la obligación de pagar las prestaciones sociales del personal vinculado laboralmente), deberá manejar los dineros correspondientes atendiendo a los altos fines que el legislador se propuso al crear el impuesto de previsión social, o sea, el fortalecimiento de los ingresos de las Cajas de Previsión

Social o de las respectivas entidades pagadoras, para que ellas pudieran cumplir en mejores condiciones financieras sus objetivos prestacionales; y así bien pudieran llevar también la cuenta especial que el Decreto 3123 de 1966 denomina "Impuesto de Previsión Social, Ley 4ª de 1966", siempre y cuando que no exista una reglamentación especial sobre la materia dictada por el Contralor General de la República en desarrollo de las facultades que le confiere el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Política. Se deja así absuelta la consulta y se ordena su transcripción auténtica al señor Ministro de Desarrollo Económico y al señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala, Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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