CE-SC-RAD1987-N113
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1987-N113
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
PROCESOS DE UNICA INSTANCIA PARA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EN NOVIEMBRE 6 DE 1985.
Adelantados en acción de nulidad. Consecuencias. Artículo 1º letra a) del Decreto 3825 de 1985: Solicitud de Reconstrucción. Artículo 1º., numeral 10 del Decreto 3825 de 1985. SUSPENSION PROVISIONAL. Objeto de dicha medida cautelar. Notificación a la administración de los actos administrativos suspendidos provisionalmente. Consecuencias jurídicas de la notificación de suspensión provisional de actos administrativos antes del 6 de noviembre de 1985. Consecuencia de la declaratoria de terminación del juicio por abandono. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.
Referencia: Consulta. Radicación número 113.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "El Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta los funestos hechos acaecidos por la toma del Palacio de Justicia, con fundamento en sus facultades constitucionales expidió el Decreto 3825 de 1985, mediante el cual prescribió el procedimiento a seguir para la reconstrucción de procesos que cursaban en el honorable Consejo de Estado, en única instancia. Como quiera que en el análisis de los efectos de esta norma, han surgido diversas interpretaciones que tienen incidencia práctica en la gestión administrativa de este Ministerio, atentamente me
permito solicitar el concepto de esa Corporación respecto de: “a) Debe entenderse que los procesos de nulidad que cursaban en única instancia en el honorable Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985 siguieron teniendo vida jurídica y, por lo tanto, surtiendo todos los efectos legales? O, por el contrario, al desaparecer el respectivo expediente debe entenderse que en dicha fecha terminaron los procesos cuya reconstrucción no se solicitó?; "b) La suspensión provisional de normas o actos administrativos que en ellos se hubiere decretado surte efectos ininterrumpidos una vez el proceso desapareció? 0 debe entenderse que la suspensión provisional perdió sus efectos desde el 6 de noviembre de 1985 y hasta la fecha de reconstrucción del proceso, si ésta se solicita?; “c) Si se considera que la suspensión provisional continuó surtiendo efectos, cómo puede ser invocada y mediante qué medio de prueba?; "d) Si los efectos de la suspensión provisional cesaron una vez desaparecido el proceso, debe entenderse que la norma o el acto suspendido recobra su vigencia mientras no sea reconstruido el proceso?; e) Bajo la misma premisa anterior, el hecho de decretarse la reconstrucción del proceso conlleva a que la suspensión provisional produzca efectos retroactivos, es decir al 6 de noviembre de 1985? "O sus efectos se reinician en la fecha en que se decide la reconstrucción del proceso?; "f) La terminación del proceso que se decreta por abandono del mismo, qué efectos produce si se encuentra suspendida provisionalmente una norma?".
La Sala considera:
1º. Los juicios o procesos de única instancia que adelantaba el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, con fundamento en una acción de nulidad de un acto administrativo, no obstante haberse incinerado en los luctuosos acontecimientos de esa fecha, subsisten en la actualidad. El artículo 1º, letra a) del Decreto 3825 de 1985 dispuso que el demandante, directamente o mediante apoderado, puede solicitar su reconstrucción hasta el 30 de abril de 1986. Si ésta no se pidió hasta la fecha indicada, esos juicios o procesos aún tienen vigencia y, según el artículo 1º, número 10 del Decreto 3825 de 1985, cualquiera persona podrá pedir que se decrete la terminación del proceso por abandono, siempre que acredite su interés, la existencia del proceso el 6 de noviembre de 1985 en el Consejo de Estado y su desaparición". 2º La suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto impedir la ejecución del acto administrativo cuestionado mientras la jurisdicción contencioso administrativa decide, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, si es o no válido. Se comunica a la administración, previa ejecutoria del auto que la disponga, mediante copia auténtica del mismo, para su debido cumplimiento. De manera que la copia auténtica del auto que la dispone, con la constancia de su ejecutoria, remitida a la Administración, demuestra la suspensión provisional de un acto administrativo. Si en un juicio o proceso de única instancia, adelantado mediante acción de nulidad, el Consejo de Estado dispuso la suspensión provisional del acto acusado y
comunicó la decisión a la Administración antes del 6 de noviembre de 1985, esa medida rige desde cuando fue obedecida y subsiste si habiendo sido reconstruido el proceso no fue levantada o sustituida por la sentencia ejecutoriada que decidiera la controversia; lo mismo sucede si aún no se ha declarado, mediante providencia ejecutoriada, terminado el juicio por abandono. La providencia que declare terminado el juicio por abandono debería levantar, en consecuencia, la suspensión provisional. Pero si omite esta disposición, por ser una medida cautelar accesoria al juicio, la suspensión provisional cesa en sus efectos al quedar en firme el auto que lo declare terminado por abandono. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.