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CE-SC-RAD1987-N117

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1987-N117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

AUDITORES DE GUERRA 1. ¿Qué son? (art. 371 del C. de J. P. M.). 2 . Nombramiento y remoción. 3 . Funciones. 4 . Función excepcional como funcionarios de instrucción. 5 . Clases de Auditores de Guerra. Grados y nomenclatura.

6 . REMUNERACION PARA LOS FUNCIONARIOS y EMPLEADOS DE

LA RAMA JURISDICCIONAL, MINISTERIO PUBLICO, JUSTICIA PENAL

MILITAR Y DIRECCIONES DE INSTRUCCION CRIMINAL. ¿Remuneración a los Auditores?

7. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. EXENCION EN

MAGISTRADOS Y FISCALES DE TRIBUNALES. ¿Aplicación a los

Auditores? Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., cinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Referencia: Consulta. Radicación número 118.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Defensa Nacional hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "Acorde con el artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, me permito dirigirme a esa Corporación, con el objeto de formular la siguiente consulta: "Si el cargo de Auditor de Guerra, que no es mencionado en la 75 de 1986 en forma explícita, puede beneficiarse del 25%, como gastos de representación en igual forma que los Jueces de la República. Lo anterior, con el fin de aclarar el tratamiento fiscal aplicable a los mencionados Auditores de Guerra, según sugerencia efectuada por la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales en Oficio número 8472

del 2 de abril del año en curso, fotocopia anexa, tramitado a este Ministerio por competencia. "Para ilustración de esa Sala, me permito relacionar las siguientes normas: "Decreto 0250 de 1958 (Código de Justicia Penal Militar) "Artículo 357. 'Son funcionarios de Instrucción Penal Militar: ... f) Los Auditores de Guerra que, para casos especiales, designe el Ministro de Defensa, o el respectivo Juez de primera instancia'. "Artículo 371. 'Los Auditores de Guerra son Asesores Jurídicos de los Jueces de primera instancia; deben rendir los conceptos que su respectivo superior les solicite; elaborar los proyectos y asesorar los Consejos de Guerra...' "En materia salarial los Auditores de Guerra se encuentran asimilados a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, conforme a los Decretos extraordinarios 717 y 718 de 1978 y 191 de 1987".

La Sala considera: 1º. Los Auditores de Guerra son, según el artículo 371 del Código de Justicia Penal Militar, "Asesores Jurídicos de los Jueces de primera instancia", de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Defensa Nacional, encargados de elaborar y suscribir conceptos y proyectos que no son obligatorios.

Excepcionalmente tienen el carácter de funcionarios de instrucción, conforme al artículo 357, letra f) del Código de Justicia Penal Militar, si para investigar casos especiales son designados como tales por el Ministerio de Defensa Nacional o por el correspondiente Juez de primera instancia. 2º Según el artículo 372 del Código de Justicia Penal Militar, existen tres clases de Auditores de Guerra: Superior, principal y auxiliar, que corresponden a los grados

19 y 17, respectivamente, de la nomenclatura de empleos prescrita por los Decretos 717 y 718 de 1978. 3º Los artículos 1º y 2º del Decreto 191 de 1987 contemplan la escala de remuneración para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Justicia Penal Militar y las Direcciones de Instrucción Criminal. Estas disposiciones unificaron la remuneración básica de los empleos clasificados en el mismo grado; pero, como es apenas obvio, mencionando separadamente las diferentes entidades y sin identificar o unificar las funciones correspondientes a las mismas las cuales conservan, por lo mismo, su carácter especifico. 4º El articulo 35, numeral 7º de la Ley 75 de 1986 prescribe, en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, que para los Magistrados y Fiscales de los Tribunales la renta exenta es el 50% de su remuneración y que "para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario". La transcrita disposición comprende, según su claro tenor literal, a los Magistrados de los Tribunales y a los Jueces en sus diferentes grados. Como los Auditores de Guerra no pueden asimilarse a ninguno de esos cargos específicos, es claro que el artículo 35, numeral 7º de la Ley 75 de 1986 no los comprende: Son asesores jurídicos, en la forma indicada de los Jueces de primera instancia de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, como pueden ser designados funcionarios de instrucción, de

conformidad con el artículo 357, letra f) del Código de Justicia Penal Militar, cuando desempeñen estas funciones la correspondiente remuneración queda comprendida, para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, por el artículo 35, numeral 7º de la Ley 75 de 1986, porque en tal hipótesis asumen el carácter de Jueces; esto que en este caso está exento, para los fines indicados, el 25% de la remuneración. Transcríbase, en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Defensa Nacional y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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