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CE-SC-RAD1987-N123

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1987-N123
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CONSEJOS SUPERIORES DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES:

1. Poseen la facultad de crear los empleos necesarios y determinar sus funciones y remuneración: También establecer los gastos de representación.

2. Si la misma ley dispone los aumentos de la remuneración del Rector y de los demás. cargos universitarios, ésta sustituye a los Consejos. Decreto - ley 80 de 1980, artículo 50.

3. Exención de gravamen fiscal sobre gastos de representación.

Cuantía. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., trece de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.

Referencia: Consulta de los Ministros de Hacienda y Educación Nacional.

Radicación número 123. El Ministro de Hacienda, encargado, y el Ministro de Educación envían a la Sala en Oficio número 0342 la consulta que se transcribe textualmente: «El Congreso de Colombia expidió la Ley 75 de 1986, mediante la cual se adoptaron normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se concedieron facultades extraordinarias y se dictaron otras disposiciones. En el artículo 35 de la referida ley se contempla: "Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: “......... "7. Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de 1a República, los Ministros

del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de las Universidades Oficiales. “………… "En el caso de los Rectores y Profesores de Universidades Oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario". Las universidades oficiales del orden nacional son establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1050 de 1968 y 80 de 1980. La remuneración de los rectores y los profesores de las universidades oficiales las fija el Congreso, o el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, por tratarse de empleados públicos, con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76 de la Constitución Política. El Decreto 80 de 1980, por medio del cual se organizó el sistema de educación postsecundaria, determinó en sus artículos 56 y 57 que la dirección de las universidades corresponde al Consejo Superior, el cual es el máximo órgano, el rector. y el Consejo Académico. Dentro de las funciones señaladas

por el mencionado decreto, al Consejo Superior no está contemplada la de fijar sueldos a los profesores vinculados al correspondiente establecimiento educativo. Como los consejos superiores de las universidades oficiales han venido expidiendo acuerdos mediante los cuales determinan que el 50% de la remuneración que perciben los profesores se consideran gastos de representación, consultamos al honorable Consejo de Estado:

1. La Ley 75 de 1986 se refiere a aquellos profesores universitarios que con anterioridad a su expedición venían percibiendo gastos de representación?

2. El Consejo Superior de la universidad puede incrementar los salarios del rector y los profesores? 0 expedir un acto diciendo que una parte del sueldo de los profesores de esa institución universitaria constituye gasto o representación? 0, finalmente, esta definición es competencia del Congreso, de conformidad con el artículo 76 numeral 9 de la Constitución Política, o del Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política?».

Consideraciones: Es competencia privativa del Congreso, la fijación de las escalas de remuneración de salarios de los empleados públicos del orden nacional, su incremento y la determinación del porcentaje que de los mismos corresponda a gastos de representación. Constituyen ejemplo más reciente del ejercicio de tal competencia los decretos expedidos en desarrollo de la Ley 76 de 1986, concretamente el Decreto número 0156 de 1987, por el cual se establecen las escalas de remuneración y de los empleos de los Ministerios, Departamentos

Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades

Administrativa Especiales del orden nacional. Dispone tal decreto en su artículo 8º que "a partir del lº de enero de 1987, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del empleo de Rector de Universidad - Código 0045 del Nivel Directivo - , tendrá el carácter de gastos de representación". Y el Decreto 0174 de 1987 establece en su artículo 2º, con efectos fiscales a partir del 1º de enero: "El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de los empleos docentes de Experto I, II y III, Instructor Asistente, Instructor Asociado, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular de la Universidad Nacional de Colombia tendrá el carácter de gastos de representación". También el cincuenta por ciento (50%,) de la remuneración mensual de los empleados públicos docentes de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP - , tiene el carácter de gastos de representación, conforme lo dispone el articulo 1º del Decreto 0168 de 1987. La remuneración mensual y la prima de antigüedad de los empleados públicos docentes y administrativos de las instituciones universitarias y tecnológicas oficiales del orden nacional, se incrementaron de acuerdo con los limites y porcentajes establecidos en el artículo 1º del Decreto número 175 de 1987, expedido así mismo por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas por la Ley 76 de 1986. Las asignaciones del Personal Docente del Nivel Universitario de la Universidad Pedagógica Nacional se pagan en los términos y cuantías

establecidas por el Decreto número 0194 de 1987, correspondiente también al ejercicio de las facultades contenidas por la Ley 76. Al gravar con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, el artículo 35 de la Ley 75 de 1986, exceptúa los gastos de representación que perciben los Rectores y Profesores de universidades oficiales. Y considera como gastos de representación exentos del gravamen un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario, es decir, que la exención opera sobre los gastos de representación percibidos durante el año gravable hasta un cincuenta por ciento del valor del salario. Coinciden, pues, según lo expuesto, los términos de la exención tributaría con los de los porcentajes señalados como gastos de representación al Rector de Universidad por el artículo 8º del Decreto 0156 de 1987, a los empleos docentes de la Universidad Nacional de Colombia por el artículo 2º del Decreto 174 de 1987 y a los de la ESAP por el articulo 1º del Decreto 0168 de 1987. Las Universidades Oficiales, denominadas "instituciones públicas de educación superior" según el artículo 50 del Decreto - ley 80 de 1980, son establecimientos públicos nacionales o locales, unidades administrativas especiales o dependencias docentes del Ministerio de Educación Nacional. Los establecimientos públicos nacionales deben ser creados por la ley y éste también debe, determinar las escalas de remuneración de los empleos. Los de carácter departamental y municipal son creados. respectivamente, por

las Ordenanzas y Acuerdos y estos actos deben prescribir las escalas de remuneración de los empleos de esas entidades (art. 16, ordinal 9º, art. 187, ordinal 6º y 197, ordinal 3º de la Constitución). Las Juntas o Consejos Directivos de las mencionadas entidades, cualquiera sea su denominación específica, tienen la facultad de crear los empleos necesarios y determinar sus funciones y la remuneración. También corresponde establecer los gastos de representación. Las unidades administrativas especiales de carácter nacional se rigen por la ley que las origina y regula. De ordinario la Junta o Consejo Directivo ejerce las funciones indicadas anteriormente. Las entidades docentes del Ministerio de Educación Nacional se rigen, salvo las disposiciones especiales, por las que correspondan a la administración nacional sobre la base de la estructura administrativa y de la escala de remuneración de los empleos prescritos por la ley. El Gobierno tiene la facultad de crear empleos, asignarles funciones y determinar la remuneración con sujeción a la escala legal correspondiente (art. 120, ordinal 21 de la Constitución). Sin embargo, el Decreto - ley 272 de 1982, dispone que los empleos "de que tratan los Decretos extraordinarios 80, 82 y 83 de 1980 se ubicarán dentro de los niveles contemplados en los Decretos extraordinarios 712 y 1042 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan, con la denominación de códigos y grados que el mismo Decreto establece" (art.1º). Además esos mismos empleados, según el artículo 2º del mismo decreto "se clasifican y

remuneran conforme al sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público señalados en los Decretos extraordinarios 712 y 1042 de 1978 y demás normas que los modifican y adicionan". Pero, lo expuesto no obsta para que las instituciones públicas de educación superior puedan crear otros cargos. atribuirles funciones y asignarles remuneración; como también disponer que algunos cargos tengan, según las necesidades, gastos de representación (art. 59 del Decreto - ley 80 de 1980 y 13 del Decreto - ley 82 de 1980). Los cargos de profesores pueden quedar comprendidos por estas disposiciones y quienes los desempeñen tener derecho a percibir, además de la remuneración, gastos de representación. Se pregunta si el artículo 35 de la Ley 75 de 1986 que define como rentas exentas los gastos de representación de los "Rectores y Profesores de Universidades Oficiales" hasta una cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración, sólo se refiere a los "profesores universitarios que con anterioridad a su expedición venían percibiendo gastos de representación". La Sala considera que el artículo 35 de la Ley 75 de 1986 define como renta exenta los gastos de representación, hasta el límite antes indicado, reconocidos con anterioridad a su promulgación o con posterioridad a ella para todos los efectos relacionados con el impuesto sobre la renta y complementarios a partir de la vigencia fiscal de 1986. Como la disposición que se comenta, no hace a este respecto, ninguna distinción, al intérprete, en rigor jurídico, no le es dable distinguir.

También se pregunta si el Consejo Superior puede aumentar la remuneración del Rector y de los Profesores, o disponer que una parte de la remuneración constituye gastos de representación, o si esta facultad incumbe al legislador o al Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias y pro témpore. La Sala, con fundamento en lo expuesto responde: 1º. Con fundamento en la estructura de la Universidad Oficial de carácter nacional y en la escala de remuneración de los empleos, prescrita por la ley, el Consejo Superior prescribe la remuneración del Rector, como también sus incrementos, lo propio debe hacer respecto de los demás cargos universitarios creados por la ley. 2º. Sin embargo, como en los casos indicados, si la misma ley dispone los aumentos de la remuneración de esos funcionarios, sustituye así, con esta medida específica, a los Consejos Superiores de las Universidades Oficiales. 3º. Del mismo modo, los Consejos Superiores deben prescribir los gastos de representación, que fueren necesarios, para esos funcionarios. Pero, si la ley, como en los casos indicados, los señala, reemplaza también a los Consejos Superiores. 4º. Los Consejos Superiores de las Universidades Oficiales también deben crear los empleos necesarios, atribuirles funciones y señalarles remuneración. Les incumbe también, si fuera necesario, fijar a algunos de ellos gastos de representación. 5º. Los gastos de representación prescritos por la ley o por actos de los Consejos Superiores de las Universidades Oficiales, según el artículo 35 de la Ley 75 de 1986, son renta exenta, hasta una cuantía equivalente al cincuenta

por ciento de la remuneración. Transcríbase en copia auténtica. Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidr6n, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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