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CE-SC-RAD1987-N128

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1987-N128
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

SOCIEDADES COMERCIALES.

1. Disolución: Causales. Formalidades (arts. 219 y 220 del C. de

Co.). DECLARACION DE QUIEBRA 0 DECISION DE AUTORIDAD

COMPETENTE.

2. Procedimiento después de la disolución. OBJETO SOCIAL.

Prohibición de ejercer el objeto social a una Sociedad Comercial en liquidación. Responsabilidad. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Licencias y vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de CONCURSOS HIPICOS, DEPORTIVOS Y SIMILARES. Requisitos para el otorgamiento de licencias.

CONSORCIOS EN EL DERECHO COLOMBIANO.

1. Antecedente mediato (Decreto - ley 150 de 1976, arts. 3, 4 y

5).

2. Decreto - ley 222 de 1983, artículos 3, 4, 5 y 6. 3. ¿Qué genera el consorcio?

4. Finalidad. 5. ¿Crea otra persona jurídica?

6. Término de declaración.

7. Integrantes.

8. Responsabilidad.

Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.

Referencia: Consulta. Formulada por el Ministro de Desarrollo Económico, sobre la realización de eventos hípicos. Radicación número 128.

El señor Ministro de Desarrollo Económico Fuad Char Abdala, formula a la Sala la siguiente consulta, previas las consideraciones que a continuación se exponen:

Fundamentos de la consulta:

Son las siguientes: El día 3 de enero de 1987 venció la licencia concedida por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a una sociedad limitada, para realizar eventos hípicos y efectuar concursos de apuestas con base en los resultados de carreras de caballos.

El 30 de diciembre de 1986 se solicitó por parte del representante legal de la referida sociedad la renovación de la licencia de funcionamiento petición que fue negada por la Superintendencia en razón a que la sociedad se hallaba disuelta y en estado de liquidación, no pudiendo por tanto, ejercer su objeto social en los términos del artículo número 222 del Código de Comercio. El 24 de diciembre del año pasado el liquidador de la sociedad, comunicó a la Superintendencia de Industria y Comercio que a partir de enero de 1987, una sociedad de hecho sería la encargada de manejar las apuestas del concurso hípico y solicitó se expidiera la correspondiente resolución de autorización para tal efecto a la mencionada sociedad. Por oficio del 26 de enero de 1987 la Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos número 222 y número 499 del Código de Comercio, y demás atribuciones legales consideró improcedente tal petición. Con Posterioridad a estos hechos., dos sociedades de responsabilidad limitada y un consorcio, integrado por las mismas sociedades. solicitaron a la Superintendencia mediante oficio del 21 de abril pasado, se otorgara licencia de funcionamiento a cada una de estas empresas para que cualquiera de ellas en forma independiente pudiera efectuar concursos de apuestas, con base en los resultados de carreras de caballos. La entidad mediante Resolución

número 908 del 5 de mayo de 1987, otorgó la respectiva licencia de funcionamiento a las sociedades de responsabilidad limitada debidamente constituida, sin atender la solicitud de licencia para el consorcio, toda vez que éste por no ser una sociedad legalmente constituida, no es persona jurídica en los términos del artículo 499 del Código del Comercio. De particular importancia para el caso en estudio, es lo preceptuado por el artículo 23 del Decreto. número 149 de 1976, orgánico de la Superintendencia que en su literal k) consagra como funciones del Superintendente Segundo Delegado la de "conceder licencia de funcionamiento a las personas naturales o jurídicas para la realización de los eventos que sirvan de base a los concursos hípicos, deportivos y similares". Así mismo, el literal f) del artículo 35 del referido Decreto 149, establece como funciones de la sección de concursos hípicos la de "tramitar y estudiar las solicitudes de licencia de funcionamiento para realizar los eventos que sirvan de base a los concursos, presentados por personas naturales o jurídicas.. . ". En torno a la situación planteada les formulo en la forma comedida la siguiente consulta:

1. Puede una sociedad disuelta y en proceso de liquidación, al tenor de lo establecido por el artículo 222 del Código de Comercio, obtener licencia o renovación de la misma para realizar eventos y apuestas hípicas?

2. Puede un consorcio, establecimiento de comercio matriculado en la Cámara de Comercio correspondiente, de propiedad de dos sociedades limitadas legalmente constituidas, manejar las apuestas del Hipódromo de los Andes y obtener para tal fin licencia de funcionamiento por parte de la

Superintendencia de Industria y Comercio, en atención a lo dispuesto por los artículos 23 y 35 del Decreto número 149 de 1976?

La Sala considera y responde: La Sala procede a responder las preguntas formuladas en el mismo

orden en que han sido planteadas:

1. Hace referencia la primera pregunta al ejercicio del objeto social por parte de una sociedad disuelta y en liquidación.

En relación con el tema, el Capítulo IX del Título I del Libro Segundo del Código del Comercio, trata sobre la disolución de las sociedades comerciales y en el artículo 218 establece las causales de disolución de estas, importa destacar para efectos del tema, que sólo la causal que hace referencia al vencimiento del término previsto para su duración en el contrato social opera ipso jure, sin necesidad de formalidad alguna y en ese momento la sociedad queda disuelta y debe procederse a su liquidación. Unicamente se evita la ocurrencia de tal causal de disolución, cuando el término de duración fuere prorrogado válidamente antes de su expiración. Sin embargo en relación con las demás causales de disolución, deben cumplirse algunas formalidades exigidas por los artículos 219 y 220 del Código del Comercio. Así, sí la disolución proveniere de decisión de los asociados, deberá someterse a las reglas previstas para la reforma del contrato social. Cuando la disolución proveniere de la declaración de quiebra o de la decisión de autoridad competente (Vr.g. decisión de la Superintendencia de Sociedades con base en el artículo 221 del C. de Co), la copia de la correspondiente providencia se registrará en la forma y con los efectos

previstos para las reformas del contrato social. Ahora bien, cuando la disolución proveniere de causal distinta a las anteriormente señaladas, los socios deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y deberán dar cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social; en otras palabras, debe reducirse a escritura pública y registrarse en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social y obtenerse el permiso previo de la Superintendencia de Sociedades para aquellas sometidas a su vigilancia, conforme lo enseñan los artículos 158 y 159 del Código de Comercio. Disuelta la sociedad conforme lo prevén las disposiciones legales, debe de procederse inmediatamente a su liquidación y quedan vedados todos aquellos actos y operaciones que impliquen desarrollo de su objeto social. Así las cosas, los actos y operaciones que celebre una sociedad en liquidación deben estar directamente relacionados con esta, sin que pueda argumentarse que el permitirle desarrollar su objeto social beneficiaría su liquidación, por cuanto en la práctica la haría interminable, y virtualmente imposible. De allí que el artículo 222 del Código de Comercio establezca la prohibición a las sociedades en liquidación, de iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y limite su capacidad jurídica únicamente a los actos necesarios a su inmediata liquidación. Es tan rotunda la prohibición de ejercer el objeto social a una sociedad en liquidación, que la norma citada hace responsable en forma solidaria e ilimitada frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto, cuando realicen actos

u operaciones ajenos al fin inmediato de liquidación, excepción hecha de los autorizados expresamente por la ley. Con base en lo expuesto la Sala entiende que conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio una sociedad disuelta y en liquidación no puede ejercer su objeto social y si éste comprende o hace referencia a la realización de eventos y apuestas hípicas, obviamente no puede obtener licencia o renovación de la misma. 2, A. El artículo 23 del Decreto - ley 149 de 1976 en su literal k) señala como función del Superintendente Segundo Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio la de: "Conceder licencia de funcionamiento a las personas naturales o jurídicas para la realización de los eventos que sirven de base a los concursos hípicos, deportivos y similares". Por su parte el literal f) del artículo 35 del mismo decreto al señalar las funciones de la sección de concursos hípicos, deportivos y similares prescribe: "Tramitar y estudiar las solicitudes de licencias de funcionamiento para realizar los eventos que sirvan de base a los concursos, presentados por las personas naturales o jurídicas" (Subrayas de la Sala en ambos textos). Otras normas del Decreto - ley citado, orgánico de la Superintendencia de Industria y Comercio, hacen referencia a lo relacionado con los concursos hípicos, deportivos y similares. En efecto, el artículo 6º literal q) establece, que, es función de la Superintendencia la de reglamentar el funcionamiento de los concursos hípicos, deportivos y similares, señalar los porcentajes que deben destinarse a premios y gastos de administración y ejercer el control y

vigilancia de las empresas que realicen dichos concursos" (subraya la Sala). En el mismo sentido y haciendo referencia a empresas dedicadas a la realización de concursos hípicos, deportivos y similares, se pronuncian los literales j) y e) de los artículos 23 y 35 respectivamente. Así las cosas, es intención del legislador clara y expresa, la de dar licencia y ejercer vigilancia sobre las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de concursos hípicos, deportivos y similares. Es evidente que, en el campo de la persona moral, el legislador exige la calidad de persona jurídica, para ser beneficiario de licencias de funcionamiento relacionadas con los fines mencionados y de allí que la falta de personalidad jurídica, impida el otorgamiento de licencia de funcionamiento para explotar concursos hípicos, deportivos y similares. Si la intención del legislador hubiere sido la de permitir a cualquier persona, sin distinción de ninguna especie, el ejercicio de tal actividad así lo habría expresado en forma directa y clara. Sin embargo la referencia expresa a personas naturales o jurídicas que hacen las normas transcritas indican que sólo estas pueden solicitar y obtener, con el lleno de las formalidades legales la licencia en mención y que la intención del legislador en este aspecto no da lugar a dudas o a interpretaciones que permitan desentender el tenor literal de las normas analizadas. En consecuencia, sólo las personas naturales o las jurídicas pueden obtener licencia de funcionamiento para la explotación de concursos hípicos, deportivos y similares, lo cual no ocurre respecto del Hipódromo Los Andes por

lo ya expuesto.

B. Considera la Sala conveniente, para efectos de la respuesta a la segunda pregunta, hacer breve mención al tema de los consorcios en el

Derecho Colombiano. Su antecedente mediato se encuentra en los artículos 3º, 4º y 5ºdel Decreto - ley 150 de 1976 que autorizaba la presentación conjunta de propuestas por dos o más personas bien fuere naturales o jurídicas; con posterioridad, el Decreto - Ley 222 de 1983 reformatorio y derogatorio del anterior, en sus artículos 3º, 4º, 5º y 6º aluden en forma más directa a los denominados consorcios. Son estas las únicas manifestaciones de orden legislativo sobre el tema, sin que pueda decirse que ellos la agotan, por cuanto fijan solamente algunas pautas generales dejando en el vacío muchos problemas que en la práctica suelen generar conflictos de difícil solución. En el campo mercantil no existe regulación alguna que permita deducir las características de los denominados consorcios y sus efectos no sólo en las relaciones entre quienes lo integran, sino frente a terceros; tampoco parece existir figura jurídica a la cual pueda asimilarse. Sin embargo, con base en las normas del Decreto - ley 222 algunas sencillas apreciaciones pueden elaborarse. El Consorcio no genera una nueva sociedad mercantil, porque al no estar constituida con todos los requisitos legales, no forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (art. 98 del C. de Co.). Por similares razones tampoco es una sociedad irregular (art. 500 del C. de Co.). Tampoco es una sociedad de hecho en definición legal, y por esta misma

carece de personería jurídica (C. de Co., arts. 498 y 499). Ni la ley lo considera Cuenta en Participación, que además, carece de personería jurídica (art. 509 del C. de Co.) De otra parte, el Registro del Consorcio como Establecimiento de Comercio en una Cámara de Comercio constituye un mero instrumento de publicidad que no genera por ley personería jurídica. Con el Consorcio se trata de aunar los esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica, por parte de dos o más personas con el objeto de contratar con el Estado, sin que ello ocasione el nacimiento de una nueva persona jurídica por cuanto cada uno de los integrantes conserva su independencia, su autonomía y facultad de decisión. El término de duración del consorcio, así como la forma e intensidad de colaboración de quienes lo integran dependerá del contrato o de la obra pública a ejecutar. Los integrantes del consorcio responden solidariamente por la ejecución del contrato celebrado, lo que viene a salvaguardar la posición de la entidad contratante frente a aquél dado que uno de los extremos de la relación jurídica contractual, carece de personalidad jurídica; de igual manera la prohibición de cederse el contrato entre quienes integran el consorcio es una forma de mantener la finalidad del mismo, las causas que le dieron origen, hasta la culminación normal del propósito para el que fue constituido. Así las cosas, al no ser el consorcio una persona jurídica, ni constituir ente Diferente a quienes lo integran, es claro que no puede obtener licencia de funcionamiento para la explotación de concursos hípicos, deportivos y

similares, de conformidad con los artículos 23 literal k) y 35 literal f) del Decreto - ley 149 de 1976, y en relación con el Hipódromo de los Andes. En los anteriores términos, se absuelve la consulta elevada a esta Sala por el señor Ministro de Desarrollo Económico doctor Fuad Char Abdala. Transcríbase en copia auténtica. Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.

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