🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1987-N140

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1987-N140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.

Incompetencia del Concejo del Distrito Especial de Bogotá para regular o ejercer atribuciones conferidas por la Ley 11 de 1986 a los Concejos Municipales comunes. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil - Bogotá, D. E., veinte de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.

Referencia: Consulta. Radicación número 140. Elección de Juntas

Administradoras Zonales en el Distrito Especial de Bogotá. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Germán Montoya, formula a la Sala la siguiente consulta previas las siguientes consideraciones: Fundamentos de la consulta: La Constitución Política, en su artículo 171, preceptúa: "Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial" (Acto legislativo número 1 de 1986). Con respecto a los Concejos Municipales, el artículo 196 de la Constitución Política dispone lo siguiente: "En cada distrito municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará concejo municipal, y estará integrada por no menos de seis ni más de veinte miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será el mismo de los concejales principales y reemplazarán a estos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. La ley determinará las calidades e incompatibilidades de los

concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejos podrán crear juntas administradoras locales para sectores del territorio municipal, asignándoles algunas de las funciones y señalando, su organización, dentro de los límites que determine la ley". "Son atribuciones de los concejo, que ejercen conforme a la ley, las siguientes: 1.Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito.

2. Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales.

3. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.

4. Crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley.

5. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio con base en el proyecto presentado por el alcalde.

6. Elegir Personeros Municipales Y los demás funcionarios o empleados que la ley determine.

7. Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los concejos, y

8. Ejercer las demás funciones que la ley les señale".

Sobre el régimen aplicable a la ciudad de Bogotá, el artículo 199 de la Constitución dispone lo siguiente: "La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un distrito especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro, de las

condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo municipio". Y el artículo 200 de la Constitución Nacional agrega lo siguiente: "Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República". El Decreto 3133 de 1968 señala las funciones del Concejo de Distrito Especial de Bogotá, en estos términos: "Artículo 13. Además de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes a los concejos municipales y en especial al de Bogotá, éste tendrá las siguientes:

1. Ordenar por rnedio de acuerdos lo conveniente para la administración del distrito.

2. Votar de conformidad con la Constitución y la ley las contribuciones, impuestos tasas y gastos locales.

3. Determinar la estructura de la administración distrital las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.

4. Crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y fondos rotatorios del distrito.

5. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del distrito, con base en el proyecto presentado por el alcalde.

6. Organizar el crédito público del distrito y ordenar la emisión de títulos de deuda pública. El valor nominal de los bonos de valorización no amortizados no podrá exceder el total recaudado en impuestos a la propiedad

raíz en el año inmediatamente anterior.

7. Autorizar al alcalde para que con la sola aprobación de la Junta Asesora y de Contratos, pueda celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes distritales cuando su cuantía exceda de diez (10) millones de pesos. El concejo distrital podrá aumentar cuando lo juzgue conveniente, el límite hasta el cual el alcalde, con la sola aprobación de la Junta Asesora y de Contratos pueda celebrar dichos contratos y negociaciones.

8. Conceder autorizaciones generales o especiales al alcalde para la celebración de contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes distritales en cuantía superior a aquella por la cual pueda contratar directamente.

9. Elegir personero y contralor, libremente para períodos de dos (2) años, contados a partir del primero de enero.

10. Crear personerías delegadas en los ramos civil, penal, administrativo u otras, cuando lo estime conveniente.

11. Reglamentar las funciones y deberes de los empleados del Distrito y de los representantes del concejo en otras entidades, y fijar las calidades y condiciones para el desempeño de los cargos.

12. Dictar, a iniciativa del alcalde, las normas básicas sobre la

organización de la carrera administrativa de los funcionarios del distrito.

13. Delegar en comisiones o juntas en su seno, en forma precisa, algunas de las atribuciones que le corresponden y en especial la de aprobar determinados actos y contratos sin perjuicio de las atribuciones legales de la Junta Asesora y de Contratos.

14. Autorizar al alcalde para delegar funciones administrativas o de policía en los secretarios u otros funcionarios; la delegación conlleva la responsabilidad correspondiente.

15. Revestir, pro tempore, al alcalde, de precisas facultades de las que corresponden al concejo distrital, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.

16. Dictar los Códigos para el Distrito en materia de policía, fiscal, de tránsito y transporte, de construcción y administración.

17. Dictar, a iniciativa del alcalde, las reglamentaciones urbanísticas y restricciones administrativas para las diversas zonas del Distrito Especial, pudiendo establecer prohibiciones para la urbanización y parcelación de determinadas zonas dentro del territorio del distrito.

18. Exigir los informes que considere conveniente de los funcionarios del distrito o de sus empresas descentralizadas por intermedio del respectivo secretario, director o gerente; y la cooperación de los organismos técnicos distritales para el mejor desempeño de sus funciones.

19. Elegir Presidente y los Vicepresidentes del concejo para períodos hasta de un año.

20. Elegir secretario general del concejo para períodos de dos (2) años, quien deberá reunir las mismas calidades que para ser elegido concejal.

21. Proveer los empleos necesarios para el funcionamiento normal del concejo.

22. Ejercer las demás funciones que la ley le señale".

Finalmente, con respecto a las Juntas Administradoras Zonales, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo número 8 de 1987, cuyos apartes pertinentes disponen lo siguiente:

"Artículo quinto. Las Juntas Administradoras Zonales estarán integradas cada una por siete (7) miembros así: Seis (6) miembros elegidos por votación directa de los ciudadanos residentes en la respectiva zona, y el Alcalde Zonal quien la presidirá. "Artículo Octavo. Salvo el del Alcalde Zonal, el período de los miembros de las Juntas Administradoras Zonales será de dos (2) años coincidirá con el período de los Concejales del Distrito Especial de Bogotá. "La primera elección de miembros de las Juntas Administradoras Zonales coincidirá con la primera elección de Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá el domingo trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). El período de los miembros de las Juntas Administradoras Zonales elegidos por votación directa ciudadana que se elijan en el periodo que se ha iniciado para los actuales Concejales de Bogotá terminará al concluir éste en el año de 1990". Adicionalmente a la norma anteriormente transcrita, es necesario considerar la respuesta dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicada con el número 32 y fechada el día 24 de abril de 1986, cuyos numerales quinto, sexto y séptimo se transcriben a continuación: "5. A las anteriores consideraciones cabe añadir la historia de la Ley 11 de 1986. Originalmente en el proyecto presentado a la consideración del Congreso se había dicho que las normas de esa ley serían 'aplicables al Distrito Especial de Bogotá en cuanto fueran contrarias al Decreto 3133 de

1968 y demás disposiciones que lo adicionan y reforman’. No obstante en los debates del Congreso esta cláusula fue eliminada, porqué consideró el legislador, en su sabiduría, que 'es idea del constituyente que la capital de la República tenga un estatuto unitario independiente y especial en el que su ordenamiento jurídico no dependa, aún por referencia sustitutivo, de las normas o el régimen general de los municipios comunes'.

6. De otra parte, el epígrafe y el contenido mismo de la Ley 11 de 1986 se refieren al régimen ordinario de la administración municipal, pero no mencionan en modo alguno al Distrito Especial de Bogotá, el cual, por expresa disposición constitucional, tiene régimen propio, lo que Equivale a decir que se requeriría disposición expresa de la ley. No habiéndole hecho así el legislador ha de entenderse que el Distrito Especial de Bogotá no quedó cobijado por las disposiciones de la Ley 11 de 1986.

7. Si se considera conveniente o necesario que algunas de las sociedades incorporadas en la Ley 11 de 1986, relativas a la dirección de la descentralización administrativa y a la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales le sean aplicables al Distrito Especial de Bogotá, habría la necesidad de aprobar una nueva ley que así lo dispusiera de manera expresa" .

Se consulta: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se consulta: 1.Tiene competencia el Concejo de Bogotá para ordenar la eleccion de Juntas Administradoras Zonales, mediante la votación directa de los ciudadanos?

2. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, tiene competencia

el Concejo de Bogotá para ordenar la elección de Juntas Administradoras Zonales, en fecha coincidente con la elección popular de Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, a pesar de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 11 de 1986?

3. Puede legalmente la Registraduría Nacional del Estado Civil, intervenir en las elecciones previstas en los artículos 5° y 8° del Acuerdo 8 de 1987, expedido por el Concejo de Bogotá?

La sala considera y responde:

1. Ya la sala en pasada oportunidad que ahora reitera, se había pronunciado sobre la inaplicabilidad de la ley 11 de 1986 al Distrito Especial de Bogotá. En efecto, en concepto de 24 de Abril de 1986, con ponencia del Consejero Jaime Paredes Tamayo, al responder una consulta planteada por el Ministro de Gobierno en relación con la aplicación de la Ley 11 de 1986 al distrito Especial de Bogotá, la sala expresó: “…4. Es lógico que éste Decreto (el 3133 de 1968) por su grado de especialización y la disposición constitucional contenida en el artículo 199, hacen inaplicable al Distrito Especial de Bogotá la ley 11 de 1986 que es un Estatuto General. “5. A las anteriores consideraciones cabe añadir la historia de la ley 11 de

1986. Originalmente en el proyecto presentado a la consideración del Congreso se había dicho que las normas deesa ley serían ‘aplicables al Distrito Especial de Bogotá en cuanto no fueran contrarias al Decreto 3133 de 1968 y demás disposiciones que lo adicionan y lo reforman’. No obstante en los

debates del Congreso esta clausula fue eliminada, porque consideró el legislador , en su sabiduría, que ‘es idea del constituyente que la capital de la república, tenga un estatuto unitario independiente y especial en el que su ordenamiento jurídico no dependa, aún por referencia sustitutiva, de las normas o el régimen general de los municipios comunes’. “6. De otra parte, el epígrafe y el contenido mismo de la ley 11 de 1986 se refieren al régimen ordinario de la administración municipal, pero no mencionan en modo alguno al Distrito Especial de Bogotá, el cual por expresa disposición constitucional, tiene régimen propio, lo que equivale a decir que se requeriría disposición expresa de la ley. No habiéndolo hecho así el legislador, ha de entenderse que el Distrito Especial de Bogotá no quedó cobijado por las disposiciones de la ley 11 de 1986. “7. Si se considera conveniente o necesario que algunas de las sociedades incorporadas en la ley 11 de 1986, relativas a la dirección de la descentralización administrativa y a la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales le sean aplicables al Distrito Especial de Bogotá, habría la necesidad de aprobar una nueva ley que así lo dispusiera de manera expresa” (Las subrayas no pertenecen al texto original).

2. Del texto de la consulta elevada, se considere que las respuestas a tales interrogantes deben deducirse frente a la Ley 11 de 1986, que en sus artículos 16 y siguientes regulan todo lo atinente a las denominadas Juntas Administradoras Locales, sus funciones, composición, forma de integración,

etc. Sin embargo como lo ha sostenido la Sala en la providencia anteriormente transcrita, la Ley 11 de 1986 no le es aplicable al Distrito Especial de Bogotá, lo que implica que el Concejo del Distrito Especial carece de competencia para regular o ejercer aquellas atribuciones que hubiera conferido la ley a los concejos municipales. Así las cosas, el Acuerdo número 8 de 1987 no podía ser expedido por el Concejo Distrital por falta de competencia, por cuanto la Ley 11 de 1986 no le es aplicable al Distrito Especial de Bogotá; ni el artículo 13 del Decreto - ley 3133 de 1968 le otorga atribuciones para regular el terna de las Juntas Administradoras Locales, y tampoco existe otra ley especial que permita desarrollar para el Distrito Especial dichas Juntas Administradoras Localesque no zonales - , de conformidad con el artículo 196 de la Constitución Nacional. En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Transcríbase en copia auténticaJaime Betancur Cuartas, Presidente de la sala; Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.

Consultar sobre este documento ...