CE-SC-RAD1987-N141
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1987-N141
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.
1. Es una dependencia del Ministerio de Educación Nacional, en carácter de Junta, sin personería jurídica, cuyo respaldo legal se encuentra en los artículos 39 y 76 numeral 9 de la Constitución Nacional, con fundamento en los cuales fue expedida la Ley 145 de 1960.
2. Creación, funcionamiento, características, remuneración de sus empleados, adquisición de inmuebles y de muebles.
3. EL VALOR DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA. (Derechos de inscripción, expedición de certificados y de constancias de vigencias de matrículas de los contadores públicos). Requiere de expresa determinación por ley, en la cual se autorice su cobro. Mientras la ley no señale la cuantía de tales servicios, o autorice al gobierno para hacerlo
(Constitución Nacional, art. 76, numeral 12), será necesario deducir gratuidad.
4. Multas: Imposición. El producido ingresará al Instituto de Seguros
Sociales. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Javier Henao Hidrón.
Referencia: Consulta sobre facultades y características de la Junta Central de Contadores. Radicación número 141.
El señor Ministro de Educación Nacional formula a la Sala una consulta concebida en los términos siguientes: En cumplimiento del artículo 98, numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, este despacho se permite someter a consideración en vía de consulta, los siguientes puntos relacionados al procedimiento que debe realizar la
Junta Central de Contadores, entidad disciplinaria, dependiente de este Ministerio:
1. Conforme a las normas que me permito adjuntar, no existen disposiciones que puedan establecer la recaudación de dineros provenientes de auxilios, donaciones de entidades particulares o de los mismos contadores?
2. Podría la Junta Central de Contadores, cobrar el costo de algunos servicios que prestan, como los derechos de inscripción, o los certificados y constancias de vigencia de matrículas de los contadores públicos?
3. Puede la Junta Central de Contadores, adquirir a nombre propio los bienes muebles e inmuebles para su correcto funcionamiento?
La Sala considera: La Junta Central de Contadores, creada por el Decreto legislativo 2373 de 1956, se encuentra organizada de conformidad con la Ley 145 de 1960 que, en desarrollo del artículo 39 de la Constitución Política, reglamenta el ejercicio de la profesión de contador público.
Además de la Ley 145 de 1960 existen algunos decretos reglamentarios de ésta y que se refieren a la Junta Central de Contadores, como los distinguidos con los números 1109 de 1963, 768 de 1978 y 907 de 1983. La Junta Central de Contadores, que tiene fundamentalmente el carácter de entidad disciplinaria de la profesión de contador, puede ejercer entre otras las siguientes funciones conferidas por la ley: - Autorizar la inscripción de los contadores públicos en los libros respectivos, y las licencias y certificados del caso. - Llevar un registro de los contadores públicos tanto titulares como autorizados. - Expedir los certificados que habilitan a una persona para ejercer las
funciones indicadas en la ley reglamentaria de la profesión de contador. - Imponer a los contadores y a las firmas de contadores las sanciones previstas en la ley de la contaduría y en sus decretos reglamentarios. - Establecer Juntas Seccionales y delegar en ellas ciertas funciones. - Darse su propio reglamento interno, el cual requerirá la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. La Ley 145 de 1960 prevé que la Junta Central de Contadores tendrá las características que en forma resumida se presentan a continuación: a) Funcionará en la capital de la República como dependencia del Ministerio de Educación Nacional; b) Estará integrada por seis miembros que son: El Ministro de Educación, el Superintendente de Sociedades, el Decano de la Facultad Nacional de Contaduría y Ciencias Económicas, un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, un representante de los contadores públicos titulados y un representante de los contadores públicos autorizados; c) Tendrá un secretario permanente y los demás empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remoción de ella misma, los cuales se considerarán como trabajadores oficiales para todos los efectos legales; d) El pago de honorarios a los miembros de la Junta Central de Contadores que no tengan carácter de funcionarios públicos, se imputará al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, "lo mismo que los sueldos y demás gastos de la Junta Central"; e) La vía gubernativa de las decisiones de la Junta Central de Contadores se agotará mediante el recurso de apelación ante el Ministerio de Educación. Y,
f) Las multas que imponga la Junta Central de Contadores de acuerdo con la ley, serán a favor del Instituto de Seguros Sociales (ISS); la resolución, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo ante los jueces competentes. De los aspectos anotados se deduce que la Junta Central de Contadores es una dependencia del Ministerio de Educación Nacional. Pertenece, con el carácter de Junta, a la estructura administrativa de dicho Ministerio, así no figure en el decreto reorgánico del Ministerio de Educación (Decreto - ley 088 de 1976), actualmente vigente. Ciertamente la Junta tiene su respaldo en los artículos 39 y 76, numeral 9, de la Constitución Nacional, con fundamento en los cuales fue expedida la Ley 145 de 1960. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 1981, declaró exequibles los artículos 15 y 16 de la Ley 145 de 1960 - que habían sido parcialmente demandados - , con excepción del numeral 8º del artículo 15 en el cual se incluía como una de las funciones de la Junta Central de Contadores la de elaborar y divulgar, previa aprobación del Ministerio de Educación, un código de ética profesional para Contadores. Como consecuencia de dicho fallo, recibieron el respaldo jurídico de constitucionalidad los numerales 11 (que permite a la Junta Central de Contadores darse su propio reglamento interno, con aprobación del Ministerio de Educación Nacional), y 12 (que la autoriza para establecer Juntas Seccionales), ambos del artículo 15, así como el artículo 16 en la parte demandada y que se relaciona con el
nombramiento y remoción por parte de la Junta Central del secretario y los demás empleados cuyos cargos hayan sido creados por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 de la Ley 145 de 1960. El vocablo Junta, según el Diccionario de la Lengua Española, significa "reunión de varias personas para conferenciar o tratar de un asunto" o "conjunto de los individuos nombrados para dirigir los asuntos de una colectividad". La Central de Contadores a que se refiere la Ley 145 de 1960 está integrada por seis miembros y ejerce las funciones enumeradas en el artículo 15 de la misma ley. La Junta Central de Contadores carece de personería jurídica y, por tanto, está desprovista de los atributos que la ley concede a las personas jurídicas. No es entidad de derecho público, ni unidad administrativa especial. Se repite que funciona como una dependencia del Ministerio de Educación Nacional, y que sus empleados son pagados con dineros del Presupuesto asignado, en el Presupuesto de la Nación, al referido Ministerio. Por consiguiente, dicha Junta no puede adquirir a nombre propio bienes inmuebles. Los que requiera para su funcionamiento, podrán ser adquiridos con destino al Ministerio de Educación, por el Fondo de Inmuebles Nacionales de que trata la Ley 47 de 1971 y el Decreto reglamentario 369 de 1972. También la adquisición de bienes muebles necesarios para la dotación de sus oficinas, deberá sujetarse a las normas legales y reglamentarias que regulan esta materia y en relación con LA NACION - Ministerio de Educación.
El valor de los servicios que presta (derechos de inscripción, expedición de certificados y de constancias de vigencia de matrículas de los contadores públicos, etc.), requiere de expresa determinación por ley, en la cual se autorice su cobro. Mientras la ley no señale la cuantía de tales servicios, o autorice al gobierno para hacerlo (Constitución Nacional, art. 76, numeral 12), será necesario deducir su gratuidad. Respecto de multas, puede imponerlas de conformidad con la Ley 145 de 1960 y decretos reglamentarios, pero el producido de las mismas debe ingresar al Instituto de Seguros Sociales (ISS), por disposición del artículo 21 de la precitada ley. Se deja así absuelta la consulta. Transcríbase en sendas copias auténticas al señor Ministro de Educación Nacional y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.