CE-SC-RAD1987-N142
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1987-N142
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. AUTONOMIA
RECONOCIDA POR LA LEY.
Aquellos, no pueden modificar mediante reglamentos internos, los requisitos establecidos obligatoriamente por el Decreto 3200 de 1979. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil - Bogotá, D. E., ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.
Referencia: Consulta. Radicación número 142.
Se absuelve la consulta que el señor Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "El Decreto 3200 de 1979, 'por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho', establece, en su Capitulo V, los requisitos que deben cumplirse para la obtención del título de abogado. "Para la obtención del titulo de abogado es indispensable cumplir los requisitos que se señalan a continuación: "1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias obligatorias y optativas que integran el plan de estudios. "2. Haber aprobado exámenes preparatorios por cada uno de los siguientes grupos de materias: "a) Grupo de Derecho Político: Constitucional general, constitucional colombiano, administrativo general, administrativo colombiano y procedimiento contencioso administrativo; "b) Grupo de Derecho Penal: Penal general, penal especial y procedimiento penal; "c) Grupo de Derecho Laboral: Derecho sustantivo del trabajo y procedimiento laboral; d) Grupo de Derecho Privado: I Civil general, personas familia y sucesiones;
"e) Grupo de Derecho Privado: II Bienes, obligaciones, contratos y procesal civil. "Las unidades académicas podrán disponer que los alumnos que no hayan perdido materia durante todo el Programa y acrediten un promedio general de notas no inferior a cuatro veinticinco (4.25), o su equivalente, sean eximidos del requisito de exámenes preparatorios. "3. Haber desarrollado durante los seminarios del programa un 'Trabajo de Investigación Dirigida' que sea acogido favorablemente por el jurado que designe el 'Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales'. "Este requisito se podrá compensar realizando la práctica o servicio profesional en uno de los cargos de que se trata en el numeral 1 del artículo 23. "Las Instituciones de Educación Superior cuyos Programas de Derecho han sido aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - , en sus reglamentos internos han venido desarrollando concretamente las previsiones generales contenidas en el citado Decreto 3200 de 1979. "Para el efecto, algunas de estas instituciones han establecido en sus reglamentos internos, un término dentro del cual los aspirantes a obtener el título de abogado deben cumplir el requisito de que trata el numeral 2 del artículo 20, relacionado con la aprobación de exámenes preparatorios. "Así mismo, en algunos de tales reglamentos internos se ha establecido que para tener derecho a ser eximido de este requisito, el alumno debe acreditar un promedio general de notas superior al previsto en el inciso final del mismo numeral 2 del artículo 20 del Decreto 3200 de 1979.
"II. La consulta. "Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se consulta si las Instituciones de Educación Superior pueden modificar los requisitos establecidos en el Decreto 3200 de 1979, por medio de sus Reglamentos Académicos Internos?".
Se considera: 1º. Como ha expuesto reiteradamente esta Corporación, "según los artículos 41 y 120, ordinal 12 de la Constitución, el Estado debe adoptar, mediante ley que defina los principios y opciones políticas fundamentales, los principios con base en los cuales el Gobierno debe ejercer la inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados" (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 31 de mayo de 1977, Anales Tomo XCII, pág. 187). Esto significa que, según los artículos 41 y 120, ordinal 12 de la Constitución, los reglamentos que el Gobierno expide en materia educativa deben desarrollar los principios prescritos por la ley. 2º. El artículo 18 del Decreto - ley 80 de 1979, con fundamento en el expuesto principio constitucional, dispone que "dentro de los límites de la Constitución y de la ley, las instituciones de educación superior son autónomas para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicio..." Se trata, por lo mismo, de la autonomía universitaria reconocida y limitada por la ley y los reglamentos, como dispone el artículo 41 de la Constitución, "en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos". 3º. En este orden de ideas, el artículo 7º del Decreto - ley 970 de 1970 dispone
que "el título profesional de abogado y el grado de doctor en derecho serán expedidos por las universidades oficialmente aprobadas". Los artículos 8º y 11 ibídem complementan la disposición transcrita en cuanto prescriben, respectivamente, que "la aprobación oficial de los planes y programas de estudios profesionales y de postgrado se otorgarán y mantendrán sobre la base del cumplimiento de las exigencias académicas establecidas en el reglamento..." y que "los planes de estudio determinarán las asignaturas comunes y obligatorias, las complementarias, las optativas, el orden en que algunas de ellas o de estas deba seguirse, otros cursos y los demás requisitos académicos para la obtención de títulos y grados". Estas disposiciones fueron demandadas como inconstitucionales ante la Corte Suprema de Justicia y declaradas constitucionales por sentencia del 19 de febrero de 1971 (Gaceta Judicial números 2340 a 2342, páginas 52 y siguientes). 4º. El Decreto 3200 de 1979, expedido con fundamento en el Decreto - ley 970 de 1970, determina el plan de estudios de las facultades de derecho, las asignaturas, obligatorias y opcionales, los cursos complementarios y los exámenes preparatorios y también contempla los cursos de postgrado. Entre las disposiciones de este Decreto algunas son obligatorias, otras discrecionales y otras dan alguna autonomía a las facultades de derecho. Sólo se exceptúa la facultad de derecho de la Universidad Nacional, cuyos planes y programas de estudios, de conformidad con la ley, son prescritos por la misma universidad (arts. 13, letra 'f', 20, letras 'c' y 'd', y
25, letras 'd' y 'l', del Decreto - ley 82 de 1980). El cumplimiento de las disposiciones del Decreto 3200 de 1979 es obligatorio; pues, por una parte, como se ha expuesto, se expidió con fundamento en las facultades constitucionales y legales que en materia educativa incumben al Presidente de la República y, por otra, según el transcrito artículo 8º del Decretoley 970 de 1970, "la aprobación oficial de los planes y programas de estudios profesionales y de postgrado se otorgarán y mantendrán sobre la base del cumplimiento de las exigencias académicas establecidas en el reglamento”. Sin embargo, aún dentro de las disposiciones obligatorias del Decreto - ley 3200 de 1979, las instituciones académicas pueden obrar con autonomía, conforme a lo prescrito por el artículo 18 del Decreto - ley 80 de 1980, con el objeto de tomar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mencionado reglamento. En este orden de ideas, esas instituciones académicas pueden determinar, por ejemplo, el calendario para los exámenes previos, finales y preparatorios, así como disponer lo pertinente para efectuar los exámenes supletorios y de habilitación o la entrega de diplomas. La autonomía que la ley reconoce a las instituciones de educación superior, entre las cuales están comprendidas las facultades de derecho, tiene por objeto permitirles cumplir los fines sociales de la educación superior, definidos por la ley y los reglamentos. En conclusión de todo lo expuesto la Sala responde: Las instituciones de educación superior no pueden modificar, mediante reglamentos internos, los requisitos establecidos obligatoriamente por el Decreto 3200 de 1979.
Transcríbase, en sendas copias auténticas a los señores Jefe del Departamento Administrativo y Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Humberto Mora 0sejo, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.